REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000401
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutencion, suscrito por los ciudadanos Jose Rafael Andarcia Ordaz y Rosalbi del valle Luna Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 21.323.082 y 26.163.209 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Ambas partes acuerdan que el padre le pasara a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, a saber Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) los 15 y Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) los 30 de cada mes. Igualmente pasara un Bono de Navidad y fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), gastos médicos por motivo de enfermedad en cincuenta por ciento (50%) cada uno y en cuanto al Bono Escolar en cincuenta por ciento (50%) de gastos compartidos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Eudy María Díaz

La Secretaria,

Marli Beatriz Luna