REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000394
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Derwin Gregorio Valerio Cedeño y Vilmary del Valle Cedeño Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.676.095 y 16.336.202 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad igual respectivamente, cuyos acuerdos quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre de los niños se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo) semanales para un total de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestido, navideños, recreativos y culturales.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con el de paseo a casa de sus abuelos paternos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el


original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Eudy María Díaz Diaz

La Secretaria,

Marli Beatriz Luna Luna