REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000392
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Maria Inocente Narváez de Narváez, Neomar José Narváez Narváez y Leidis del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 9.424.154, 16.547.211 y 15.006.616 respectivamente, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, cuyo acuerdo quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) quincenales para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) mensuales; este dinero será depositado en una entidad bancaria aperturada por la ciudadana MARIA INOCENTE NARVAEZ DE NARVAEZ (abuela paterna de la adolescente y responsable de la misma según medida de Protección emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores). La madre se compromete a cubrir un mercado de alimentos cada 15 días. BONO ESCOLAR: El padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y la madre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares (alternado cada año). BONO DE NAVIDAD: Todos estos gastos serán compartidos entre ambos padres y la abuela paterna. BONO DE MEDICINAS: la adolescente goza de seguro medico a beneficio del trabajo del padre (medicinas, consultas medicas, exámenes médicos y otros). Los demás gastos adicionales que tenga la adolescente serán compartidos entre ambos padres y la abuela paterna (calzados, vestuarios y otros).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes

intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Eudy María Díaz Diaz

La Secretaria,

Marli Beatriz Luna Luna