REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000385
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Johan Alejandro Turzi Mata y Josmarys Carolina Acosta Vizcaíno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 27.740.008 y 27.684.450 respectivamente, en beneficio de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) Quincenal, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensual, pagados directamente a la madre. Igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena de mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña compartirá con su padre biológico, dos horas interdiarias, es decir, los días lunes, miércoles, viernes y domingo en la residencia de la madre en horas de la mañana, con la posibilidad de ser trasladada fuera de la residencia de su madre a la residencia del padre, previa autorización de la madre. La niña compartirá con ambos padres en épocas Navideñas, épocas de Vacaciones Escolares. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Eudy María Díaz
La Secretaria,
Marli Beatriz Luna
EMD/MBL/Mary*.-
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