REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000352
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, Abogado Roberto Alejandro Velásquez Rojas, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Yiseli del Valle López López y Wilmer Raúl Velásquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.090.453 y 23.591.660 respectivamente, en beneficio de sus hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: En virtud que la Madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija desde el día sábado a las 09:00 am hasta el día domingo a las 04:00 pm, con pernocta, de todas las semanas. El padre se trasladará hasta la residencia de la madre para buscar y regresar a su hija en los horarios aquí acordados. Segundo: En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En su cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. Tercero: El padre se encargará de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Cuarto: Asimismo, los padres acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Quinto: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos, informándose regularmente sobre el estado de salud de su hija, actividades escolares, entre otros, para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) Quincenales, que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50%, por concepto de gastos médicos, 50% por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Eudy María Díaz
La Secretaria,
Marli Beatriz Luna
EMD/MBL/Mary*.-
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