REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000331
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada María Celeste de Castro P, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos José Alberto Salazar Ramos y Katiuska del Valle Cedeño Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.417.391 y 17.848.702 respectivamente, en beneficio de sus hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre ya identificado depositará en la cuenta de la madre en el Banco de Venezuela Cuenta Corriente, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) Mensuales, adicionalmente el padre colaborará con alimentos. Segundo: En torno a los gastos navideños, cada padre se encargará de comprarle a la niña lo que considere, sin obligación pecuniaria para el otro padre. Tercero: Los padres se comprometen en el mes de Septiembre, a la compra de todo lo necesario para el inicio de clases y asumen el 50% de los gastos de las compras. Cuarto: Los padres se comprometen a cancelar los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud, al 50% siempre y cuando no lo cubra el Seguro Privado de salud a favor de la niña. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: La niña residirá con su madre en la dirección por ella señalada. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual buscará a su hija el día martes y jueves a la escuela y la retornará a la casa materna a las 07:00 pm, el padre buscará a la niña el día sábado y la regresará a la misma hora, el día domingo la buscará en la mañana en casa materna, y la regresará a las 06:00 pm, cada quince días, alternándose en el disfrute de la niña. Tercero: A partir de que la niña tenga 05 años, los padres compartirán en igualdad de condiciones el período vacacional, en diciembre, carnaval y semana santa, la niña pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de la mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña, iniciando el período de ese año vacacional de diciembre desde la salida de clase hasta el 25 de diciembre con el padre. Desde el 26 de diciembre hasta el inicio de clases lo pasará con su madre. El día de la madre con la madre, el día del padre con su papá, independientemente a quien toque esa semana igualmente la niña disfrutará los cumpleaños con sus padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Eudy María Díaz
La Secretaria,


Marli Beatriz Luna






EMD/MBL/Mary*.-