REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO : OP02-J-2014-002163

Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por
la ciudadana KAREN MARGARITA DEL VALLE CARTAGENA, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.619, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010 llevado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:3936, señalando que en la referida Acta se incurrió en un error material al identificarse al padre del niño como “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” siendo lo correcto N: E- 84.565.821 adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes. Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, el cual fue consignado en fecha 08.07.2015 debidamente publicado.

En fecha 06.08.2015 se realizó certificación de la Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 04.08.2015 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En Auto de fecha 11.08.2015 se fijó para el día 26.10.2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que debía comparecer en compañía de su hijo a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído de acuerdo al Artículo 80 Ibidem, al igual que su padre el ciudadano ALEXANDER IBARRA CASTRO, a darse por enterado de la presente solicitud y manifestara lo que considerara pertinente o en su defecto aportara el domicilio del mismo, a los fines de su notificación

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció la Defensora Publica y solicito el Diferimiento de la Audiencia, y se acordó en conformidad fijándose nueva fecha para el día 01.12.2015, asistiendo en dicha ocasión la solicitante con la referida Defensora Pública y solicito el Diferimiento de la Audiencia, y se fijo nueva oportunidad para el día 03.03.2016, compareciendo la referida Ciudadana en compañía de su hijo a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también compareció el progenitor y la solicitante expresó: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en los términos señalados, por cuanto es necesario aclarar la identidad del padre de mi hijo, cuya rectificación solicito porque aparece identificado con la cedula de identidad N: E- 84.310.768 siendo lo correcto N: E- 84.565.821 según se evidencia de información suministrada por el SAIME la cual cursa en autos y de copia de su cedula de identidad que igualmente se consigna. Asimismo señalo que para el momento que nació mi hijo no tenia cedula de identidad solo pasaporte, y como actualmente tengo mi cedula solicito se incluya este dato en el Acta de Nacimiento de mi hijo. Finalmente, aprovecho de solicitar con el debido respeto que cuando se dicte la Sentencia se me nombre correo especial para poder llevar los Oficios al Registro Civil. Es Todo”

De igual manera se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído al niño, y se concedió la palabra al progenitor y expuso: “ Estoy de acuerdo con esta solicitud debido a que se nos ha dificultado obtener el pasaporte de nuestro hijo, y debemos garantizar su derecho a la identidad. Es Todo”


Asimismo el Defensor Público expuso: “ En este acto señalo que de las actas procesales y recaudos consignados se evidencia que al progenitor del niño fue identificado con otra cedula de identidad por lo que solicito se declare con lugar esta solicitud y se ordene la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO y poder garantizarle el Derecho a la Identidad al hijo y de igual manera, se indique la nueva cedula de identidad de la madre. Es Todo”

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:

“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia del ACTA DE NACIMIENTO del niño beneficiario de este Asunto, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el referido Registro Civil. y B) Copias de las Cédulas de Identidad correspondiente a los progenitores del niño y Certificación de Datos correspondiente al ciudadano ALEXANDER IBARRA CASTRO emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el cual señalan el numero de cedula que le pertenece al referido ciudadano, y copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana KAREN MARGARITA DEL VALLE CARTAGENA, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por la solicitante, al demostrarse plenamente que hubo un error por parte del funcionario público que levantó el Acta de Nacimiento del niño de autos, en relación a la cedula de identidad del padre , y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del niño en mención, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana KAREN MARGARITA DEL VALLE CARTAGENA actuando en beneficio de su hijo, en razón de lo cual, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Karen Margarita del Valle Cartagena, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.619, asistida por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2010, llevado por el Registro Civil del Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:3936, y en tal sentido, SE ORDENA identificar al padre del niño ciudadano ALEXANDER IBARRA CASTRO, como titular de la cédula de identidad Nº E-84.565.821 y a la madre, ciudadana Karen Margarita del Valle Cartagena, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N: CC1047382069 y actualmente titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.619, Así se Decide. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece . CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Marli Luna.