REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000345
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Robert Alejandro Velásquez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alexander José Urbaez Salazar e Iranny María Gómez Marín, titulares de las cédulas de Identidad Números V-20.905.754 y V-20.326.634, respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija desde el día viernes a la (01:00pm.) hasta el día domingo a las diez de la mañana (10:00a.m), con pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará hasta la residencia de la madre a recibir y entregar a su hija en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención: Los padre voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera. Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) semanal, que el padre debe depositar en una cuenta Bancaria a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Evelyn Martínez Pérez.
La Secretaria,

Liseth Mercedes Cazorla.



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