REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000273
Visto el contenido de la diligencia de fecha 15-03-2016 suscrita por el Abogado Pedro Linares, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual participa el monto correcto de la Obligación de Manutención del ciudadano Henry del Jesús Vargas Natera, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Henry Del Jesús Vargas Natera y Trinidad Silverio Belisario González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.685.531 y V-13.154.944 respectivamente, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) en partidas semanales de DOS MIL TRESCIENTROS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.375,00) los cuales serán depositados en cuenta del Banco Banesco Nº 01340563895632097281, y referente a los gastos adicionales, médicos, medicinas, en un 50%, los gastos correspondientes a Septiembre y Diciembre serán cubiertos por el padre en su totalidad. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López

EMP/JRL/Mary*.-