REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000418

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos José Luís Salazar León y Yenddys José Clarkes Bermudez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 20.537.496 y 14.542.136 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 02-03-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) quincenal, lo que sumara un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales. SEGUNDO: El señor Salazar aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% por la señora Clarkes...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El señor Salazar, buscará a su hijo en casa de la señora Clarkes, los días viernes a las 02:00p.m., y lo regresará los días domingo a las 12:00m., a la misma dirección…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Evelyn Martinez Perez
La Secretaria,

Liseth Cazorla Avila

EMP/LCA/Yurimar*.-