REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000202
PARTES: LILIANA COROMOTO GERKA DE MACERO y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.608.435 y 6.400.162 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.065 y 66.968, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Actuando en propia representación.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 16/02/2016 por los ciudadanos LILIANA COROMOTO GERKA DE MACERO y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ mayor de edad, venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 7.608.435 y 6.400.162 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.065 y 66.968, respectivamente, actuando en representación propia, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/12/1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 19/02/2016 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 17/03/2016, pero visto que la partes comparecieron ante la cede de este Circuito Judicial el día 14/03/2016, a las 10: 00 a.m., y solicitaron adelantar la referida audiencia, por cuanto una de ellas tendría que viajar antes de la fecha pautada para la celebración de la referida audiencia y vista las disponibilidad de este despacho para celebrar la misma, en consecuencia se realizo la audiencia respectiva el día 14/03/2016, en la cual las partes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

En fecha 17 de Febrero de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que sean necesarios para cubrir las necesidades básicas de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), como lo son: alimentación, salud y recreación, a tales efectos, dicha obligación se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales. De igual manera se establece un bono adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) para la época vacacional, al igual que un bono adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), para la época decembrina.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes se ha acordado que el padre compartirá con su hijo y sin limitaciones, para lo cual mediará siempre el acuerdo previo, a fin de no interferir con las actividades académicas de su hijo

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LILIANA COROMOTO GERKA DE MACERO y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.608.435 y 6.400.162 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.065 y 66.968, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 18/12/1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIANA COROMOTO GERKA DE MACERO y CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.608.435 y 6.400.162 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.065 y 66.968,, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18/12/1994 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Abg. Evelyn Martínez Pérez

La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla