REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2015-002012
PARTES: ARCENIO RAFAEL JIMENEZ VELASQUEZ y ROSELI DEL VALLE MARIÑA RODRIGUEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.1445.545 y 17.418.404 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 02/11/2015 por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL JIMENEZ VELASQUEZ y ROSELI DE EL VALLE MARIÑA RODRIGUEZ mayor de edad, venezolana, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 11.1445.545 y 17.418.404 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ABOGADO ASISTENTE ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29/09/2006 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre identidad omitida.-

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 04/11/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 09/12/2015, a la cual no comparecieron las partes y en virtud de que las vías se encontraban cerradas y el acceso al Circuito era imposible, se prolongo la audiencia para el día 10/03/2016, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

En fecha 17 de Febrero de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre entregara a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, igualmente se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestidos, recreación y otros que sea necesario, y un cincuenta por ciento (50%) tanto para el padre como para la madre, como se ha llevado a cabo desde que se separaron, asimismo solicitaron a este Tribunal se apertura cuenta bancaria, a fin de hacer efectiva la Obligación de Manutención.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá compartir con su hijo identidad omitida, siempre y cuando se respete las horas de estudio y descanso, puede haber toda la flexibilidad que requiera en interés superior de su hijo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL JIMENEZ VELASQUEZ y ROSELI DEL VALLE MARIÑA RODRIGUEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.1445.545 y 17.418.404 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 29/09/2006 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL JIMENEZ VELASQUEZ y ROSELI DEL VALLE MARIÑA RODRIGUEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.1445.545 y 17.418.404 respectivamente ARCENIO RAFAEL JIMENEZ VELASQUEZ y ROSELI DEL VALLE MARIÑA RODRIGUEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.1445.545 y 17.418.404 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29/09/2006 ante el Registrador Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Abg. Evelyn Martínez Pérez

La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla