REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000387
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Marleng Aines Rodríguez Hernández y José Nicolás Brito Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 24.765.661 y 20.537.360 respectivamente, en beneficio de su hijo, identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) Semanales, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre y comprobados por medio de facturas o recibos por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El niño quedará bajo el cuidado y la responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere conveniente y el día domingo alterno, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlo con él de paseo o a casa de los abuelos paternos. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de él mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria,

Liseth Cazorla Ávila


EMP/LCA/Mary*.-