REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000675
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de autos que en fecha 18/02/2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día Miércoles 24 de febrero del 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consagra el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Articulo 467. Oportunidad de audiencia preliminar.
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, observa quien suscribe, que al fijar la referida oportunidad en el presente asunto, no se verifico el lapso respectivo desde la fecha de la fijación de la misma a la fecha en la que se diere lugar la audiencia de Mediación, por cuanto desde el día 18/02/2016 fecha del auto de fijación de la audiencia en la fase de mediación, al día 24/02/2016, fecha de la oportunidad para llevar a cabo le referida audiencia, solo habían trascurrido cuatro (4) días hábiles desde la fijación de la misma, evidenciándose a todas luces que no se dio cumplimiento al articulo antes citado, por lo que es evidente que se incurrió en el error material de fijar erróneamente dicha fecha para la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la fecha establecida.
En consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En consecuencia, siguiendo el orden constitucional, jurisprudencial y procesal, con el fin de preservar el debido proceso y en aras de que la decisión en el presente procedimiento sea ajustada a derecho, no vulnere el derecho de ninguna de las partes y no conlleve reposiciones en una instancia superior y visto igualmente que los lapsos procesales son de orden Publico y los mismos no podrán abreviarse sino en los casos permitiros en la Ley o por voluntad de las partes, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta juzgadora REPONER LA CAUSA, al estado de la fase en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación en la presente causa, y así se decide.
En Tal Virtud se acuerda: PRIMERO: Fijar para el día Jueves 31 de Marzo del 2016, a las 11:00 am., oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Hace del conocimiento de las partes, que su NO COMPARECENCIA les ocasionará las consecuencias estipuladas en el Artículo 472 Ejusdem. TERCERO: Se le hace saber a la madre del niño identidad omitida, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado del mismo, a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído en el presente caso, de acuerdo al Artículo 80 Ibidem. Notifíquese a las partes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Evelyn Martínez
La Secretaria Acc,
Abg. Liseth Cazorla
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