REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2014-002118
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) LARRY JOSE VARGAS MURGUEY y MARIEL FELICIA MEDINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.976 y V-16.037.551 respectivamente; asistidos por la abogada Maria Gómez Murguey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.560.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 05.11.2014 por los ciudadanos LARRY JOSE VARGAS MURGUEY y MARIEL FELICIA MEDINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.976 y V-16.037.551 respectivamente; asistidos por la abogada Maria Gómez Murguey, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.560, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Septiembre de 2003 ante la Parroquia Rabel Maria Baralf del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, es por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10.11.2014, visto que las partes solicitaron la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 10.12.2015 el ciudadanos LARRY JOSE VARGAS MURGUEY, compareció ante este Circuito Judicial y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 13.01.2016, se ordeno la notificación a la ciudadana MARIEL FELICIA MEDINA GUERRA, a fin de que se diera por enterada de dicha solicitud de Conversión en Divorcio, siendo debidamente notificada en fecha 11/02/2016. Posteriormente en fecha 18/02/2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/02/2015 venció el lapso de abocamiento.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre, proveerá a cada uno de sus hijos por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), los quince (15) de cada mes y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), los treinta (30) de cada mes, para ambos; mas un BONO ESPECIAL de Navidad y Fin de Año por la cantidad de (Bs. 3.200,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán del 50% para cada progenitor. Bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos. Transporte escolar 50% compartido, los cuales serán depositados en una cuenta Nº 010809738901000049660 del Banco Provincial, y que se encuentra a nombre de la madre MARIEL FELICIA MEDINA GUERRA, antes identificada. Dicha suma total será pagada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad esta que será incrementada de común acuerdo por ambos, cada año a partir de la presente fecha. Dicha obligación tiene por finalidad de sufragar la parte que le corresponde a dicho progenitor de los gastos de los niños.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los progenitores acuerdan que el régimen de visitas será lo mas amplio y abierto posible. Ambos progenitores tendrán derecho a llevarse a sus menores hijos de viaje por el territorio nacional sin la compañía de uno cualquiera de ellos y fuera de este previa autorización otorgada conforme a la Ley por el progenitor correspondiente. En las fiestas especiales como son 24, de Diciembre con la madre 31 de Diciembre con el padre, pernoctará en casa del padre y los regresara el 1 de Enero, a las 5:00 p.m. Carnaval, semana santa y días feriados declarados por la Ley, así como los días de vacaciones escolares, el disfrute de cada progenitor por separado con sus menores hijos podrá se alternado. Y a su vez fines de semanas alternados desde el día viernes a la 4 p.m. que los retirara el padre en casa de la madre y los retornara a casa de la madre el día domingo a las 4 p.m, cuando no corresponda al padre el fin de semana,, los retirara el día jueves en el colegio y los lleva de paseo desde las 03:00 p.m. a las 06:00 p.m. que los regresara a casa de la madre”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio el ciudadana LARRY JOSE VARGAS MURGUEY solicitó mediante su escrito de fecha 10.12.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y notificada como fue la otra parte y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ROSSMARY VANESSA MACAREÑO CARABALLO y GUSTAVO GABRIEL QUIJADA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.724.190 y V-14.314.746 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos LARRY JOSE VARGAS MURGUEY y MARIEL FELICIA MEDINA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.976 y V-16.037.551 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha26 de Septiembre de 2003 ante la Parroquia Rabel Maria Baralf del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1) día del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria Acc,

Liseth Cazorla
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla