REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 28 de marzo de 2016
Años 205° y 157°
ASUNTO: Q-1046-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Ciudadano PETER JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.543.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERT ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLAN y ENJERY FERRER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.398, 16.698 y 173.958 respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.339.
MOTIVO: Querella Funcionarial.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano PETER JOSE GUERRA, debidamente asistido por los abogados ALBERT ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, interpuso la presente querella funcionarial en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; contra del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y contra el acto administrativo de retiro de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2014 fue admitida la presente Querella Funcionarial, ordenándose la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y a la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana REINA SALAZAR, en su condición de secretaria de la consultora jurídica de IAPOLENE.
Mediante consignación de fecha 10 noviembre de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, ciudadana VIRGINIA VASQUEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2015, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando como apoderada judicial de IAPOLENE, dio contestación a la presente querella.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del querellante PETER JOSE GUERRA, y de la comparecencia de la abogada MARGARITA NASSANE en su carácter de apoderada judicial del instituto querellado, fijándose en esa fecha oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia del querellante, asistido por el abogado ALBERT ROJAS y de la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, quien consigno escrito de conclusiones.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expreso el querellante que es funcionario policial de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía; que ingreso al referido instituto en fecha 17 de diciembre de 2002, hasta el 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual egreso por reducción de personal, con motivo del acto administrativo aquí impugnado, del cual fue notificado en fecha 27 de septiembre de 2006.
Indico que el Instituto Neoespartano de Policía, aprobó una reducción de personal por reorganización administrativa, en violación flagrante del debido proceso al igual que sin cumplir con los pasos legalmente establecidos.
Expreso que en solo 24 horas fue conformado el grupo de reorganización administrativa de Inepol, designada según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006; el mismo día evaluaron la estructura administrativa de Inepol, plantearon su nueva estructura y decidieron el destino de 72 funcionarios, violentado el debido proceso toda vez que se tenia que realizar un informe donde se observaran propuestas organizativas y en virtud del motivo o justificación, se incluyeran los cargos que iban a ser afectados, sin tener que individualizar e identificar a las personas de manera directa.
Manifestó que al acordar la reorganización administrativa el Consejo Legislativo a través de la Comisión de Contraloría, Orden Publico y Seguridad, aprobó la autorización de la Reducción de Personal, en contravención de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, vulnerando lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, toda vez que la autorización fue concedida sin haber recibido los expedientes de los funcionarios sujetos a la medida.
Señalo que la autorización por parte del Consejo Legislativo debió ser hecha por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal del Inepol, en fecha 17 de agosto de 2006.
Manifestó que a pesar que el oficio donde se solicita la reducción de personal al Consejo Legislativo posee fecha 11 de agosto de 2006, el mismo fue recibido por dicho Consejo Legislativo en fecha 16 de agosto de 2006, y la aprobación se realizo el 17 de agosto de 2006 es decir solo 24 horas después.
Señalo que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido toda vez que nunca existió evaluación de expediente alguno y no se cumplió con el tiempo anticipado de la solicitud para la autorización de la reducción de personal.
Indico que se evidencia que antes de crearse el comité de reorganización administrativa de Inepol, según Resolución de fecha 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006, ya existía el listado a egresar como se denota de la resolución 015.06 de fecha 08 de agosto de 2006, siendo evidente que la resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006, conforma un grupo de 5 personas según el Resuelto Segundo, siendo mas sorprendente que para el día 09 de agosto de 2006 según resolución 018-06 ya se había decidido la reducción del personal con las personas indicadas en el informe técnico.
Alego el Vicio de Incompetencia Manifiesta “De Orden Público”, artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual afecta a los actos administrativos impugnados.
Expreso que la Ley del Estatuto de la Función Publica indica de manera clara que el máximo órgano de dirección de la Función Publica del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía es el Presidente; evidenciándose que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de Nulidad Absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, quien no tenia atribuciones legales, y además no poseía ninguna delegación de competencias.
Alego además el vicio de Desviación de Poder por las actuaciones de quienes conforman el Comité de Reorganización Administrativa del Inepol, ya que emplearon la facultad que le otorga la Ley, para decretar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa como medio para retirar a los funcionarios de sus cargos para ingresar a otros en su lugar.
Expreso que el informe técnico correspondiente a la nueva estructura organizativa y funcional de Inepol, no precisa cuales fueron las razones técnicas para escoger al accionante para engrosar la lista de los retirados en forma masiva, burlando así la obligación de abrir los correspondientes procedimientos si es que fueron otras las motivaciones que privaron en tal selección.
Expreso que se le debió pasar al periodo de disponibilidad, tratando de producir una verdadera o cierta reubicación, de lo cual ha debido ser notificado, antes de indicársele que había sido afectado con la reducción de personal.
Indico que consta en Inspección practicada en fecha 17 de julio de 2009 en el Departamento de Nomina de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado que ingresaron 35 agentes de seguridad y ordene publico a la institución, del curso de formación de agentes de seguridad y orden publico No. 57 según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006, a quienes se le dio grado de agentes mediante resolución No. 888 de fecha 23 de octubre de 2006, lo cual además consta en las nominas de pago de todos los funcionarios policiales correspondientes a Inepol, lo cual evidencia que el Instituto aplico una reducción de personal y en el mismo año fiscal otorgo los cargos a nuevos funcionarios policiales, en contravención a lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
Alego que con su acción el instituto querellado ratifico que su intención era un evidente reemplazo de personal.
En virtud de lo cual alego que los actos de remoción y retiro se encuentran viciados de desviación de poder.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron la Nulidad de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía., y como consecuencia de ello, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el antiguo Inepol ahora Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, o a uno de igual o superior nivel, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación.
Asimismo alegaron el vicio de incompetencia manifiesta del exgobernador del estado Nueva Esparta para solicitar al Consejo Legislativo la autorización para la reducción de personal, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial en fecha 29 de diciembre de 2000, Nro. Extraordinario E-060, en su articulo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento no este atribuido a otra autoridad de conformidad con la Ley, y especialmente en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía Inepol, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. Extraordinario E-099, que en su articulo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente señaladas en los literales e) y f) se encuentran las de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del Inepol fue solicitado por un funcionario incompetente como lo es el Gobernador.
Aunado a lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el Poder Ejecutivo Nacional (…omissis…) en los institutos autónomos, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, la ejerce su máximo Órgano de Dirección, y conforme al articulo 5 la gestión de la función publica correspondiente 1.2.3.4.5, las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos, nacionales, estadales o municipales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indico la apoderada judicial del ente querellado, que de la revisión del expediente administrativo se desprende que en fecha 04 de agosto de 2011, la oficina de Control y Actuación Policial, dicto autos de inicio de investigación de la cual se informo al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, mediante oficio No. 743-E-11, de fecha 05 de septiembre de 2011, asimismo se le notifico mediante oficio No. 268-E-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, a fin de que hiciera del conocimiento a su defensor legal de la causa seguida en su contra.
Expreso que en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, consigno la designación como defensor administrativo del querellante.
Que el 16 de septiembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto de apertura del expediente disciplinario de destitución, del cual es notificado en querellante en esa misma fecha mediante oficio No. 881-13, recibido ese mismo día.
Manifestó que en fecha 23 de septiembre de 2013, se le formularon los cargos al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, quien en fecha 30 de septiembre de ese año, presento su escrito de descargo, consignando su escrito de pruebas en fecha 07 de octubre de 2013.
Indico que la consultaría jurídica del ente querellado en fecha 08 de agosto de 2014 considero procedente la sanción de destitución; que el Consejo Disciplinario en fecha 22 de agosto de 2014, considero igualmente procedente la sanción de destitución del querellante y el Director General de Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de septiembre de 2014, dicta Providencia Administrativa No. 013-14 mediante la cual es destituido el Oficial Jefe (INP) FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO.
Expreso que el procedimiento administrativo cumplió con todos los actos tendientes a garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa. Que se le notifico e instruyo un expediente administrativo, por faltas disciplinarias y fue sancionado por haberse demostrado las mismas.




PUNTO PREVIO

Advierte el Juez que suscribe, que el querellante con la interposición de la presente demanda, persigue la Nulidad de los siguientes actos administrativos: a) de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; b) del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y c) del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Así, resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad la definición que ha hecho la Sala Político Administrativa, del hecho notorio judicial en cuya sentencia No. 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas; decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo para otro posterior. (…)”

De lo anterior se desprende que es imperativo para el Juez producir su decisión tomando en cuenta hechos relevantes que constan en un proceso judicial y que pudieran surtir efectos determinantes en otro proceso conexo.
En tal sentido, no debe pasar por alto la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ VELASQUEZ, y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, dada la inepta acumulación de pretensiones, concediéndosele a todos y cada uno de los recurrentes, la posibilidad de interponer separadamente cada uno, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de policía, tomando como inicio para el computo del lapso de caducidad, los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación.
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido este Juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía.
Circunstancia que consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el No. Q-0199-09, en el cual se sustancio el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía.
De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo este Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se establece.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicito el querellante la Nulidad de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E- 663; del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 289 de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, y como consecuencia de ello, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el antiguo Inepol ahora Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, o a uno de igual o superior nivel, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación, en fundamento a que los referidos actos se encuentran viciados de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por violación del debido proceso.
Sin embargo, tal y como se indico en el punto previo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en torno al acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dada la caducidad de la acción en contra del mismo.
Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados, a cuyo efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“El retiro de la Administración Publica procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la Republica en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”.

Así, de la norma anteriormente transcrita tenemos que la reducción de personal constituye una causal de retiro, la cual se puede dar en cuatro (04) supuestos: a) limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, una vez que la Administración determina la causal por la cual ha de realizar la reducción de personal, debe pautar el procedimiento administrativo pertinente según corresponda, para hace efectiva la medida.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

Es decir, toda solicitud de reducción de personal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, como lo son la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina respectiva.
Asimismo hay que traer a colación el contenido del artículo 119 del referido reglamento, el cual es del tenor siguiente:
“Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.
De lo anterior, tenemos que cuando la reducción de personal se deba a cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: a) la elaboración de in Informe Técnico, en el cual este justificada la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) la opinión de la Oficina Técnica y c) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizo el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalados.
Así constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía.
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creo el Comité de Reorganización Administrativa.
d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe, en cuyo punto “Cuarto”, se estableció lo siguiente: “La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al “Informe Técnico”, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa”.
g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.

Asimismo el vicio denunciado por el querellante, opera cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:

“La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Respecto del vicio de incompetencia manifiesta del exgobernador del estado Nueva Esparta para solicitar al Consejo Legislativo la autorización para la reducción de personal, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial en fecha 29 de diciembre de 2000, Nro. Extraordinario E-060, en su articulo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento no este atribuido a otra autoridad de conformidad con la Ley, y especialmente en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía Inepol, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. Extraordinario E-099, que en su articulo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente señaladas en los literales e) y f) se encuentran las de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del Inepol fue solicitado por un funcionario incompetente como lo es el Gobernador.
Al respecto debe señalar este Juzgador que conforme a lo previsto en el articulo 160 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela los Gobernadores son quienes tiene a su mando el Gobierno y la Administración de los Estados.
De manera tal que, encuentra este Tribunal que siendo el gobernador el superior jerárquico de la Administración Publica en los Estados, es de su competencia todo lo relativo a la función publica y a la administración de personal. En tal sentido la denuncia de incompetencia formulada, resulta improcedente. Asi se establece.
Respecto del vicio de Incompetencia manifiesta del acto de retiro, expreso que la Ley del Estatuto de la Función Publica indica de manera clara que el máximo órgano de dirección de la Función Publica del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía es el Presidente; evidenciándose que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de Nulidad Absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, quien no tenia atribuciones legales, y además no poseía ninguna delegación de competencias.
A los fines de decidir respecto de la referida denuncia, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la sentencia No. 82 de fecha 24 de enero de 2007 ( Caso: Iluminación Total C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme al criterio reiterado de esta Sala, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden publico. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios cuando la misma sea manifiesta, es decir notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.(…)”

Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 290 de fecha 29 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se decide.
Aunado al hecho que de la revisión de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, no se evidencia la delegación de competencia realizada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Director de Personal, solo se evidencia que fue encargado de la notificación de dicho acto.
Ahora bien, observa este Juzgador que la administración mediante el acto administrativo de remoción del ciudadano PETER JOSE GUERRA, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, y notificado en fecha 22 de agosto de 2006, reconoció la condición del querellante de funcionario de carrera y le concedió el mes de disponibilidad contenido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de una cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Al respecto debe traer a colación este Tribunal lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo de 2009, en la causa signada con el No. AP42-R-2008-000439, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, caso Jesús Antonio Fuentes, contra ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere la realización de las gestiones reubicatorias y que estás resulten infructuosas, gestiones que además deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad, estando, la Administración Publica en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase a registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario publico de carrera deberá motivar las razones de por que fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la ley de carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario (articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) (…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagro en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden publico y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondon de Sanso. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-225).”

Ahora bien, como quiera que la denuncia formulada en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, resulto improcedente, respecto del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, opero la caducidad y el oficio de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo procedente conforme al criterio anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa es ordenar la reincorporación del ciudadano PETER JOSE GUERRA, únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Así la cosas, habiendo prosperado la denuncia de incompetencia manifiesta respecto del acto de retiro, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto del vicio de desviación de poder. Así se establece.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PETER JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad No. 14.543.952, contra EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663.
TERCERO: La caducidad de la acción respeto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006.
CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto.
QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano PETER JOSE GUERRA, únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Q-1046-14