REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de Marzo de 2016
205° Y 157°

ASUNTO: Q-1158-16

PARTE QUERELLANTE: JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.031.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
REPRESENTANTE: Msc. NORIS SOTO, Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.031, debidamente asistido por el abogado FAUSTINO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.158, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación… ”. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra el proceso administrativo de Sistema de Merito, correspondiente al año 2015, para optar al cargo de Operador Soporte III (Bachiller II), código nomina 34017, perteneciente a la dependencia División de Informática y Sistemas, código 1200430, adscrito a la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Nueva Esparta, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.146.031, debidamente asistido por el abogado FAUSTINO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.158, contra la Zona Educativa del estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Directora de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta y citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las citaciones libradas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días de hábiles para la consumación de la citación del Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzara a computarse una vez conste en autos su citación, y vencido el término de distancia de cuatro (4) días que se le conceden a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. A los fines de practicar la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, se ordena librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos del Querellante:

El querellante solicita se decrete amparo cautelar, “por cuanto existe como consecuencia del cuestionado proceso, el riesgo inminente de que los ganadores sean ubicados en dichos cargos, lo cual de materializarse podría generar futuras consecuencias administrativas indeseables tanto para tales trabajadores como para el mismo Ministerio, una vez que como en efecto lo creo, se declare la nulidad de dicho proceso administrativo, es por lo que a los fines de obtener de manera preventiva, un mecanismo de protección de tutela judicial efectiva”.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se suspenda los efectos del resultado del Concurso de Sistemas de Merito por parte de la de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; solicitando que “el riesgo inminente de que los ganadores sean ubicados en dichos cargos, lo cual de materializarse podría generar futuras consecuencias administrativas indeseables tanto para tales trabajadores como para el mismo Ministerio, una vez que como en efecto lo creo, se declare la nulidad de dicho proceso administrativo, es por lo que a los fines de obtener de manera preventiva, un mecanismo de protección de tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 4 del expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 29 de Octubre de 2015, debidamente firmada por la Jefa (E) de la División de Personal de la Zona de Educativa del estado Nueva Esparta Prof. MARBELIA CABRERA.

Que riela al folio 5 del expediente judicial, constancia de inscripción del querellante JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ en el Sistema de Merito de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el Comité Nacional, para optar al cargo de Operador Soporte III (Bachiller II), código nomina 34017, perteneciente a la dependencia División de Informática y Sistemas, código 1200430, adscrito al Estado Nueva Esparta,

Que riela a los folios 6 y 7 del expediente judicial, Ponderación de Sistema de Merito del querellante JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ de fecha 8 de enero de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana y la Directora (E) de Ingreso y Calificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

Que riela en el folio 8 del expediente judicial, Listado de Ganadoras y Ganadoras del Sistema de Meritos 2015 del Ministerio del Poder Popular de Educación.

Que riela en el folio 9 del expediente judicial, Registro de Elegibles de Meritos 2015 del Ministerio del Poder Popular de Educación.

Que riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, comunicación de fecha 7 de enero de 2016, suscrita por el querellante y dirigida a los Integrantes del Comité Técnico Zonal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual ejerce recurso de apelación, debidamente recibida por la Dirección de Personal en es misma fecha.

Que riela al folio 12 del expediente judicial, comunicación de 12 de enero de 2016 suscrita por la Jefa (E) de la División de Personal de la Zona de Educativa del estado Nueva Esparta Prof. MARBELIA CABRERA, mediante el cual se le indica al querellante que no es procedente la apelación.

Que riela a los folios 13 al 20 del expediente judicial, Manual de Sistema de Meritos para el Ascenso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de fecha noviembre de 2012.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora y los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, en primer lugar consta en el anexo marcado con la letra “Legajo B” Ponderación de Sistema de Merito del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ LOPEZ, emitida en fecha 8 de enero de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana y la Directora (E) de Ingreso y Calificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente, de lo cual el querellante solicita la nulidad en el presente recurso, por lo que ese evidencia que ello implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016, Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO










Exp. Q-1158-16
HBF/jmsb/gserra