REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000191
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.783.680 y V-4.653.001.
DEMANDADA: YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.977.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, del escrito libelar se puede apreciar que el progenitor de los adolescentes de autos, falleció en fecha 19/11/2002, y la madre de sus nietos los abandonó, y desconocen el paradero de la misma desde hace mas de ocho años, sin tener ningún contacto desde entonces, por lo tanto son ellos los que ha venido ejerciendo la guarda y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándoles afecto, cariño, educación y todos los requerimientos correspondientes a sus nietos. En virtud de lo expuesto, acuden a los efectos de regularizar la situación como guardadores de sus nietos y solicitan le sea decretada la Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Abril de 2014, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Provisional a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos paternos, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asimismo se ordenó librar oficios al SAIME y CNE, a los fines de que informarán el último domicilio de la progenitora de los hermanos de autos, con el objeto de logar su notificación. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. Sin embargo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante un Cartel Único. En fecha 10 de Marzo de 2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del Edicto según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 06/03/2015 venció el lapso establecido en el mismo, no se verificó la comparecencia de la demandada.

El día 14 de Mayo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos de autos, de la parte actora, quienes estaban debidamente asistidos por la Defensa Pública, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto se requerían las resultas de las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia de haber garantizado el derecho de ser oída y de opinar a la adolescente de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y una constaran en autos el informe, se ordenará la remisión al Tribunal de Juicio. En fecha 22 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que desde el 22/09/2014, constaban en autos el informe psicosocial ordenado, en consecuencia la Juez acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio, conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 01 de Marzo de 2016 se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo en el acto.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 82, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 27/04/2002 y que es hijo de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMIREZ (+) y YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 147, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 13/06/2003 y que es hija de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMIREZ (+) y YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Estudio, emitida en fecha 03/04/2014, por la Directora de la Escuela Básica “Villa Rosa”, apreciándose de la misma que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., cursa el 6to Grado de Educación Primaria en ese plantel, durante el año escolar 2013-2014. (Folio 06) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Constancia de Estudio, emitida en fecha 03/04/2014, por la Directora de la Escuela Básica “Villa Rosa”, apreciándose de la misma que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., cursa el 5to Grado de Educación Primaria en ese plantel, durante el año escolar 2013-2014. (Folio 04) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMIREZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1007, folio 407, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 19/11/2002, a consecuencia de “ASFIXIA MECANICA – AHORCAMIENTO.”. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Constancia, emitida en fecha 08/04/2014, por la Directora y Docente de Música de la Escuela Básica “Villa Rosa”, en la cual hacen constar que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., forma parte del Coro de Voces de la “Coral Santa Rosa de Lima”, desde hace cinco (5) años. (Folio 27) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Constancia, emitida en fecha 08/04/2014, por el Entrenador de la Escuela “Luís Salazar”, mediante la cual hace constar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., se encuentra practicando en el 3er Nivel de Béisbol en la categoría Infantil de la mencionada escuela. (Folio 28) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° RIIE-1-0501-0476, suscrito en fecha 09/05/2014, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el domicilio que registra en sus archivos de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA. (Folio 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° ONRE/O 2276/2014, suscrita en fecha 19/06/2014, por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA. (Folios 46 y 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 22/09/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, y los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas se pudo constatar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). se encuentran conviviendo en el hogar de sus abuelos paternos, desde que tenían tres (03) y dos (02) años respectivamente, dado que el padre de los niños falleció en un accidente de transito en fecha 19-11-2002 y la madre abandono el hogar dejándolos bajo el cuidado y crianza de los abuelos y desde entonces desconocen donde reside y no han vuelto a tener ningún tipo de contacto con ella, por lo que los lazos maternos filial no se han estrechado. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica, se puede afirmar que la señora Manuela Isabel Ramírez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Según la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Cruz Manuel López Figueroa no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones para continuar ejerciendo su rol de Guardador. Se pudo percibir que durante la permanencia de los hermanos(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., en el hogar de los abuelos paternos se le han estado garantizando todos sus derechos en un ambiente de afecto y armonía. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. No existe apego hacia la figura de la madre biológica, le es indiferente. Reconoce a la señora Manuela Isabel Ramírez como a su protectora y guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.” (Folios 51 al 60) A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, la Colocación Familiar sus nietos, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar y demás actas del asunto que la progenitora de los adolescentes, los abandono dejándolos al cuidado de su padre y abuelos paternos, pero es el caso que el progenitor de los hermanos murió trágicamente, momento a partir del cual, los abuelos reafirmaron su responsabilidad de guardadores respecto de sus nietos y han sido quienes han brindado protección integral, respecto de la madre biológica, no suministraron noticias, desconocen su paradero.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA y a los hermanos de autos, apreciando que dichas evaluaciones fueron practicadas a los abuelos y en dichos informes consta que se trata de unos abuelos que asumieron la responsabilidad de crianza, con relación a sus nietos, le han brindado y garantizado su protección integral. Se aprecia también que los adolescentes, se encuentran integrados al hogar de sus abuelos paternos. Asimismo que los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadores.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos guardadores y solicitante han asumido el proceso de crianza de sus nietos, ejerciendo el rol responsablemente, son la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que les han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, acudieron a la Defensa Pública, a los fines de solicitar regularizar la situación de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de sus nietos, tal como quedo demostrado a través de las evaluaciones, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los adolescentes de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes antes identificados a sus abuelos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de los adolescentes de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana YUDELIS DEL VALLE LÓPEZ QUIJADA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.783.680 y V-4.653.001, en consecuencia se les otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)..
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MANUELA ISABEL RAMIREZ y CRUZ MANUEL LÓPEZ FIGUEROA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Provisional dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000191.-