REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2013-000465
DEMANDANTE: ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.921.514.
DEMANDADOS: JESUS ENRIQUE VIZCAINO GARCÍA y YURIS ROSALIN LEONETT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.655.588 y V-16.809.248, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)..
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, del escrito libelar se puede apreciar que el adolescente de autos vive con su abuela materna desde los seis meses de edad, a raíz de los constantes problemas de pareja que tenían los padres, los cuales tenían una relación inestable que terminaron en la separación definitiva, al ver toda esa situación decidió llevárselo para su casa para protegerlo, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para él, contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente hasta ahora lo ha hecho. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora y solicita le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de Agosto de 2013, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

El día 17 de Junio de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Defensa Pública, se dejó constancia que se le garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, seguidamente fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó recabar las resultas de los informes ordenados y remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 01 de marzo de 2016, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1921, Tomo VII, folio 16, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04/03/2002 y que es hijo de la ciudadanos JESUS ENRIQUE VIZCAINO GARCÍA y YURIS ROSALIN LEONETT ASTUDILLO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Estudio, suscrita por la Directora de la U.E.N.B. “JOSÉ JOAQUIN DE OLMEDO”, apreciándose de la misma que el adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., cursa el 4to Grado de Educación Primaria en ese plantel, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 05) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 25/11/2015, por las Licenciadas Maria Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Zaida del Valle Astudillo se puede determinar que durante la permanencia de el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). de 14 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores de solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Zaida ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses. y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Posterior a la evaluación psicológica realizada al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). y a su guardadora Zaida del Valle Astudillo se puede concluir que (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).se presenta como un niño escolarizado que muestra un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado a su edad cronológica, su conducta es tímida al contacto inicial y se muestra parco en el manejo de la entrevista. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). es un niño educado, con madurez social y emocional, seguro de si mismo, que se siente desplazado en sus afectos primarios lo que afecta su autoimagen. Expresa estar integrado al hogar de su abuela materna, parentalizando a la misma y a su última pareja, padre de su menor hija. Expone con claridad el conflicto que presenta su abuela materna con sus padres. En el momento actual atraviesa aún la etapa de aceptación de la separación de los mismos y evoca recuerdos que le generan tristeza por la ausencia de sus seres queridos y la ruptura de sus relaciones significativas producto del inadecuado y disfuncional manejo familiar. La Sra. Zaida del Valle Astudillo se presenta como una persona con adecuada integridad yoica, dificultad en el manejo de las relaciones afectivas profundas, que se maneja con objetividad frente al mundo y frente a si misma, impulsiva, con fuerte dependencia de valores y normas, que puede actuar con reserva y desconfianza. Tiene capacidad de síntesis y correlación, maneja de forma eficiente su intuición. La Sra. Zaida del Valle Astudillo no muestra alteraciones psicopatológicas que evidencien trastornos o patologías que le impiden ejercer a cabalidad la responsabilidad de crianza de su nieto, sin embargo, requiere restablecer el vínculo del niño con su madre del cual ha sido desplazado desde su temprana infancia por conflictos en las relaciones entre los adultos. Al igual que mantener el contacto con el Sr. Basilio Acosta que representa para el niño su figura paterna.” (Folios 98 al 106). Conclusiones y recomendaciones del informe social: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Zaida del Valle Astudillo se puede determinar que durante la permanencia de el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).de 14 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores de solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Zaida ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses. y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso se proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, la Colocación Familiar su nieto, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente desde los seis meses de edad se encuentra protegido por su abuela, debido a que los progenitores eran inestables y en sus constantes diferencias, el niño resultaba afectado, sus padres se separaron, se desentendieron del pequeño, siendo a abuela quien se ha responsabilizado de su crianza.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO y al adolescente de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto, no obstante es importante Instar a la abuela guardadora a recibir orientación psicológica que le brinde herramientas para canalizar el conflicto de vida con su hija (madre del niño en cuestión).

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, acudió a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente antes identificado a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos JESUS ENRIQUE VIZCAINO GARCÍA y YURIS ROSALIN LEONETT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.655.588 y V-16.809.248, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.921.514, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. TERCERO Se hace saber a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Insta a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE ASTUDILLO, a recibir orientación psicológica a fin de canalizar el conflicto con su hija. SEXTO: Se INSTA a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos JESUS ENRIQUE VIZCAINO GARCÍA y YURIS ROSALIN LEONETT ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.655.588 y V-16.809.248, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000465.-