REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000593
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.477.227.
DEMANDADO: LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.460.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)..
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de Octubre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la Defensoría Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que desde la separación con el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, la relación se hizo insostenible, desde entonces la adolescente de autos ha vivido con su progenitora, y ha sido ella quien se ha hecho cargo del cuidado físico, psíquico, emocional y económico, velando por su desarrollo integral lleno de amor y cariño. Indicando también, que en el año 2012 introdujo demanda de Obligación de Manutención, el cual se encontraba en fase de Juicio, evidenciándose de dicho asunto, que fue imposible lograr que el padre se hiciera presente y cumpliera con su obligación para con su hija, brillando por su ausencia, sin aportar por ningún concepto la obligación de Manutención, mucho menos algún interés en establecer un Régimen de Convivencia. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a las causales “C” e “I” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 28 de Octubre de 2014, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Enero de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 20 de Febrero del 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 19/02/2015, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda.

El día 16 de Marzo del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes compareciendo sólo el Defensor Público Quinto de este Estado en Representación de la Parte demandante; sin embargo el Tribunal de oficio le dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la adolescente de autos, razón por la cual no se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, se acordó la realización de informe psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y una vez vencieran los tres (03) meses establecidos en el artículo 476 de la LOPNNA, se remitiría al Tribunal de Juicio. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 18 de Junio de 2015, se dictó auto, revisadas las actuaciones que conformaban el asunto, por cuanto se encontraba concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 29 de Febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual se dicto el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, inserta bajo Nº 677, Tomo 2, folio 139, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27/09/2003, y que es hija de los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO y ALEJANDRA MARÍA CASTILLO SALAZAR. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Asunto Nº OP02-V-2012-000722, de Demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., del mismo se puede apreciar que durante el mencionado procedimiento llevado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no fue posible la localización del demandado, designándole Defensor Judicial, posteriormente sentenciado en fecha 04/06/2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 07 al 43) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Por notoriedad judicial de conformidad al articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, y la incorporación de la Dispositiva de la Sentencia de fecha 04/06/2015, dictada en el asunto N° OP02-V-2012-000722, de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ALEJANDRA MARÍA CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., la cual quedo establecida en los siguientes términos: “Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.477.227, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).; en contra del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.554.460. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015. SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, en la cuenta corriente N° 01080027760100598377 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, a partir del mes de julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.” Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) FRANCYS TORCAT CALDERIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.855.461.
2) ROSVELI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.846.644. Comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, ambas testigos, acto procesal establecido para este efecto, cuyas declaraciones se apreciará en la parte motiva de la sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Psicológico, suscrito en fecha 27/04/2015, por la Licenciada Elizabeth Nuñez Gamez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, se concluye que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, contempla los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre y protegida en su núcleo familiar.” (Folios 63 al 69). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, accionó en el mes de octubre de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, de la patria potestad de su hija, actualmente de doce (12) años de edad, fundamentando su pretensión en el literal “C” e “I” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual se transcribe a continuación:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”


Se desprende de las actas procesales, que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en el articulo 458 de la LOPNNA, asimismo se evidencia de autos, que el ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, a las audiencias fijadas en el curso del procedimiento. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido analizadas las normas que anteceden, se desprende del escrito libelar, que el padre luego de separarse de la progenitora de la adolescente, desatendió sus obligaciones parentales, no mantiene contacto con su hija, la progenitora alega que ha sido sola sostén de manutención y responsable de las necesidades de su hija, así como de inculcar valores y afecto, circunstancias que conllevaron a la progenitora en el año 2012 accionar a favor de su hija procedimiento de obligación de manutención en contra del progenitor, asunto del cual consta en autos y de la revisión del Sistema Juris 2000 que fue debidamente sentenciado bajo el numero OP02-V-2012-000722.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la progenitora demandante, asistida de Abg. Erick Flores, Defensor Publico Quinto especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes oportunamente, ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, recalcando la progenitora no tener noticias del padre, así como tampoco deposita el monto de la obligación de manutención fijada en junio de 2015. Comparecieron a la audiencia de juicio en calidad de testigos oportunamente promovidas por la parte actora las ciudadanas FRANCYS TORCAT CALDERIN y ROSVELI GONZÁLEZ, de las preguntas y repreguntas formuladas, manifestaron conocer a la demandante, así como tener conocimiento que es responsable de la manutención, educación y todo lo referente a la responsabilidad de crianza de su hija, que ha sido ella y su esposo Julio quienes se han encargado de la adolescente, afirmaron las testigos no conocer al ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, progenitor demandado, pues desde que conocen a Alejandra y su familia, nunca lo han visto y en reuniones, es evidente de las conversaciones que el padre nunca se ha encargado de ella. Declaraciones que generaron en esta Juzgadora convicción, por tratarse de testimonios expresados por personas vinculadas con el entorno social y familiar de la adolescente de autos, dichos con naturalidad y seguridad, creando en quien suscribe certeza de verdad, y de los cuales se puede evidenciar que el progenitor ha estado ausente en el desarrollo, evolución y crecimiento personal de su hija adolescente por tiempo prolongado. ASÍ SE DECLARA.






Ahora bien, en cuanto a la causal invocada referente a la negación del progenitor de prestarle la obligación de manutención a su hija, quien Juzga pasa analizar lo referente al acerbo probatorio, en tal sentido, se desprende del expediente OP02-V-2012-000722 de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, la cual fue revisada a través del Sistema Juris e incorporada al acerbo probatorio en la cual se puede constatar que la misma fue sentenciada en fecha 04/06/2015 y declarada “(…)CON LUGAR a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., de once (11) años de edad; en contra del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.554.460. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015(…)”, no verificándose de autos que la parte haya pedido cumplimiento voluntario, ni forzoso con relación a lo dispuesto en dicha sentencia, tampoco se aporto copia de la libreta o estados de cuenta bancaria, a los fines de comprobar el incumplimiento, alegado por la progenitora. En tal sentido, quien Juzga tiene la convicción que con las pruebas aportadas en autos, no se comprobó la causal consagrada en el literal “i“del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de las pruebas que constan en el asunto, así como de los dichos de las testimoniales, queda demostrado que la progenitora custodia ha criado a su hija sin la presencia del progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando los hechos narrados, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija si así lo quisiera.

Finalmente, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se INSTA al ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, al cumplimiento de la misma.




DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.477.227, debidamente ASISTIDA por la Defensoría Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.460, por demostrarse las causales “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano LUIS JOSÉ ROMERO ASCANIO, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)., por lo que la representación de la referida adolescente, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la adolescente de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2014-000593