REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2014-000721
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-13.684.913.
DEMANDADO: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.221.045.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN, en contra del ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que en fecha 29/04/2013, fue homologado en el expediente Nº OP02-J-20113-000509, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección, acuerdo entre los progenitores de los hermanos de autos. Ante tales planteamientos. Asimismo señaló el estimado de los gastos relacionados con la manutención de sus hijos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 08 de Enero de 2015, auto mediante el cual se admitió la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de Febrero de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 03 de Junio de 2015, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la parte actora y los hermanos de autos; dejando constancia que en ese mismo acto se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, conforme lo establecido en la ley especial, y visto la imposibilidad de lograr acuerdo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió a dar por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de Julio de 2015, el Secretario dejo constancia que en fecha 08/06/2015, culminó el lapso para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 05 de Agosto de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de Marzo de 2016. En esta fecha se celebro la audiencia fijada y se dictó el dispositivo del fallo.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Sub-Prefecto de la Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 565, folio 71, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15/05/1999 y que es hijo de los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 60, folio 31, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 30/12/2002 y que es hija de los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Homologación de Acuerdos Conciliatorios en el asunto OP02-J-2013-000509,, suscrita en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se desprende que los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, establecieron acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando establecida de la siguiente manera: “El padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensuales, en partidas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales depositará en la cuenta N° 01140331295313002472, del Banco Ban Caribe, a nombre de los niños. El padre se compromete a pagar la cantidad de MIL QINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.), por concepto de Bono Escolar, para gastos de útiles y uniformes, asimismo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes. El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes a los mismos. El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00.) en cuotas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) mensuales, contadas a partir del 10/04/2013, las cuales serán depositadas en la cuenta que declara conocer.”(Folios 22 al 24). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 26/11/2014, por la Directora de Zona Educativa Nueva Esparta, en la cual remite la información de sueldos y demás asignaciones que devenga el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 11.480,66; Cesta Ticket Bs.1.175,88; Bono Vacacional Bs. 16.190,80; Contribución Anual Semana Mayor Bs. 2.000,00; Bono Navideño Bs. 2.500,00; Aguinaldo 90 días del sueldo integral. (Folio 25) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Impresión de Consulta de Nómina, correspondiente a la quincena 30 del año 2014, emitido por el portal Web del Ministerio de Educación, del mismo se puede apreciar que el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se desempeña como Docente IV de Aula, recibió un Bono de Alimentación por Bs.1.175,88. (Folio 26). Concatenado con impresión de Consulta de Nómina, correspondiente a la quincena 52 del año 2014, emitido por el portal Web del Ministerio de Educación, del mismo se puede apreciar que el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se desempeña como Docente IV de Aula, recibió un Bono Vacacional por Bs. 16.190,80. (Folio 27). Concatenado con impresión de Consulta de Nómina, correspondiente a la quincena 50 del año 2014, emitido por el portal Web del Ministerio de Educación, del mismo se puede apreciar que el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se desempeña como Docente IV de Aula, recibió la Contribución Anual Semana Mayor por Bs. 2.000,00. (Folio 28). Concatenado con impresión de Resumen de Pago, correspondiente a la quincena 21 del año 2014, emitido por el portal Web del Ministerio de Educación, del mismo se puede apreciar que el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se desempeña como Docente IV de Aula, recibió su sueldo quincenal neto de Bs. 5.270,27. (Folio 29) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Legajo de 10 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2014 y 2015, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Factura y 01 Depósito Bancario por concepto de Pago de mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, emitido por la A.C. Unidad Educativa Margarita, por un monto total de Bs. 5.208,00; 02 Facturas correspondiente a Gastos Médicos y Odontológicos, por un monto total de Bs. 1.120,00; 05 Facturas gastos varios de alimentos y aseo personal, por un monto total de Bs. 2.748,15; las cuales suman un monto total de Bs. 9.076,15; dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 30 al 34). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 29/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Acta levantada en el asunto OP02-J-2013-000509, en beneficio de los hermanos de autos, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, filiación que quedó demostrada en autos a través de las respectivas actas de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia en Fase Sustanciación, razón por la cual que fue imposible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por sus hijos, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio, determinará el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran la adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, esta Juzgadora observa de autos constancia de trabajo emitida por el empleador del prenombrado progenitor, a saber: Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nueva Esparta, en dicha constancia se verifica el ingreso del obligado alimentario, no obstante, la misma es de data superior a seis meses, de haberse celebrado la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio donde fue sentenciado el presente caso, por lo que considera quien examina que el salario que refleja dicha constancia, no esta ajustado tan siquiera al salario mínimo urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, quien juzga, razona que el obligado alimentario goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al último aumento del salario mínimo decretado en febrero 2016 por el Ejecutivo Nacional, por lo que visto la incomparecencia del progenitor en las audiencias fijadas en el curso del procedimiento, observando la pasividad procesal con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, no aporto pruebas para argumentar no poder aumentar la manutención de sus hijos, por lo que estando esta sentenciadora en el deber jurídico de garantizar a los adolescentes hermanos de autos una cantidad de dinero que permita un sustento mínimo a la realidad social actual, y según lo previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, en consecuencia quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 11.577,81, cantidad que se establece según Decreto No. 2.243, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.852, de fecha 19 de Febrero de 2016.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de los hermanos de autos, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la edad de los adolescentes y las exigencias en sus necesidades, y la manera desinteresada con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, no evidenciándose en autos impedimento para aumentar la manutención a favor de sus hijos. Asimismo en razón de la situación económica que atraviesa nuestro país, considera esta juzgadora que la suma que debe ser establecida como mensualidad de Obligación de Manutención, sea mayor a la solicitada en aquella oportunidad por la progenitora, por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00) Monto alimentario que equivale al 38,86% del Salario Mínimo y que deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico decretado por el Ejecutivo nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de Diez mil bolívares cada uno, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requiera la adolescente de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto, y deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales por el patrono del ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en la cuenta de Ahorro 0114-0331-2953-1300-2472, del Banco BANCARIBE, a nombre de la adolescente MARBELLYLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, a partir del mes de Abril de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que los adolescentes de autos, no asistieron a emitir su opinión en el juicio, razón por la cual no fue posible garantizar su opinión. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior de los hermanos, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-13.684.913, a favor de sus hijos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.221.045. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00), equivalentes al 38,86% del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19/02/2016, según Decreto Nº 2.243, y Gaceta Oficial Nº 40.852. Dicho monto de Obligación Manutención deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico recibido por el obligado alimentario, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requieran la adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), por el patrono ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en la cuenta de ahorro N° 0114-0331-2953-1300-2472, del Banco BANCARIBE, a nombre de la adolescente MARBELLYLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ROMERO, a partir del mes de Abril de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
|