REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000581
DEMANDANTE: Karitza Danielis Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.331.060, debidamente asistida por la abogada Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758.
DEMANDADO: Rodney Javier González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inició este presente asunto con ocasión a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana Karitza Danielis Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.331.060, asistida por la abogada Alida Espinoza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758, contra el ciudadano Rodney Javier González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376. Se admitió la demanda en su oportunidad y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como se ordenó la publicación de un único Edicto conforme con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil. Una vez consignadas en autos las referidas notificaciones con resultado positivo, efectuada la publicación del Edicto y habiendo transcurrido el lapso otorgado sin que compareciera persona alguna para hacerse parte en el presente procedimiento, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar de su Fase de Mediación, conforme con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “m” , y el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los precitados ciudadanos y una vez les fue explicado el motivo de la audiencia, solicitó la palabra la ciudadana Karitza Danielis Rojas Rodríguez, y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda, mi intención es que Rodney Javier González reconozca que mantuve una unión estable de hecho con el, desde el día 25-08-2005 hasta el 18-11-2011, o en su defecto que esto se establezca en una sentencia. Estuvimos viviendo en varias partes, incluso un tiempo vivimos en el estado Sucre, pero iniciamos nuestra relación aquí en Margarita y aquí convivíamos cuando nos separamos, estábamos viviendo en el Municipio García cuando terminamos nuestra unión. Tuvimos un hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Es Todo”. De seguidas se concede la palabra al ciudadano Rodney Javier González, y expuso: “En este acto reconozco que mantuve una unión estable de hecho con la ciudadana Karitza Danielis Rojas Rodríguez, desde el día 25-08-2005 hasta el 18-11-2011, por lo que realizaré tal declaratoria conjuntamente con ella en el Registro Civil del Municipio García a los fines de que sea registrada. Es Todo”.

Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado ante esta Instancia Judicial por los precitados ciudadanos, esta Juzgadora procede a analizar la normativa que sobre la materia de Uniones Estables de Hecho contiene la Ley Orgánica de Registro Civil:

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”

De la norma anterior se evidencia que el legislador facultó al órgano Jurisdiccional para determinar la existencia de las uniones estables de hecho, al disponer en su numeral tercero que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de una decisión judicial, en tal sentido, es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho, por lo que no es un competencia exclusiva del Registro Civil o Notaría Pública.

Del mismo modo dispuso el legislador en el artículo 118 de la referida Ley, lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” (Subrayado del Tribunal)

La norma anterior dispone que la unión estable de hecho produce efectos jurídicos a partir de la inscripción en el libro correspondiente de la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer de manera conjunta, lo que no debe interpretarse como obligatoriedad de efectuar esa manifestación de voluntad exclusivamente ante el Registro Civil, es decir, que es factible que el órgano Jurisdiccional reciba esa manifestación de voluntad a la que alude la normativa.

Igualmente dispuso el legislador en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Toda decisión judicial definitivamente firme que declaré o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la norma transcrita, que el órgano jurisdiccional tiene competencia no solo para conocer de las acciones mero- declarativas de uniones estables de hecho, sino además para reconocerlas y disolverlas, lo cual se extrae indubitablemente del propio señalamiento del legislador : Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, por lo que interpreta quien suscribe, que no sólo puede el juez declarar la existencia de una unión estable de hecho a través de la acción mero-declarativa, sino que además quiso el legislador que también reconociera estas uniones a través precisamente, de la manifestación de voluntad de las partes.

En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por las partes en el presente proceso y en especial en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, realizado por los ciudadanos Karitza Danielis Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.331.060, y Rodney Javier González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376, por lo que se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dicho oficio. Así se Establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaría

Abg. Josefina Moreno.

En el día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión.

La Secretaría

Abg. Josefina Moreno