REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000304
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asígnesele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologue el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Carlos Antonio León Bernal y Nairobys Mercedes Romero Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.848.894 V-24.108.215 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportará mensualmente la cantidad de 6.000 Bolívares. Igualmente, aportará el 50% de gastos médicos y medicinas. En cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc.), y el Bono Navideño será de forma compartida. Segundo: Lo establecido por concepto de obligación de manutención será depositado en el Banco B.O.D. en la cuenta Nº 0116-0416-14-0199485940 a nombre de la ciudadana Nairobys Mercedes Romero Aguilera. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículos 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Josefina Moreno Salazar
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