REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-002077

Solicitantes: Jesús Antonio Hernández Espinoza y Marimar del Valle Rivas Polanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.825.485 y V-12.920.119 respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los ciudadanos: Jesús Antonio Hernández Espinoza y Marimar del Valle Rivas Polanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.825.485 y V-12.920.119 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Eduvigis Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21-02-2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Arismendi de este estado y que se encuentran separados de hecho desde Octubre del año 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y respecto a el establecieron las instituciones familiares.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:


Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos Jesús Antonio Hernández Espinoza y Marimar del Valle Rivas Polanco, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.825.485 y V-12.920.119 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Eduvigis Bravo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-02-2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 37 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente ANTONIO RAFAEL, queda establecido lo siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00), que serán depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana Marimar Rivas Polanco que declaró conocer. En cuanto a los gastos de salud: serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%). En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00), que serán depositados en el mes de septiembre de cada año. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00), que serán depositados en el mes de diciembre de cada año.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en los términos acordados por los progenitores y plasmados en su solicitud.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Josefina Moreno