REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000423
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación presentado por la ciudadana Carla A. González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Frain Jesús Flores Osuna y Johalys Anais Alvarado Tenia, titulares de las cédulas de Identidad Números V-25.097.910 y V-25.967.091, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, lo que sumará un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Segundo: Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos. El padre aportará a un bono de Fín de año de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), anual para ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo, desde las nueve de la mañana (09:00A.m) hasta las cuatro de la tarde (04:00P.m). Un día a la semana, sábado, lo buscará a las nueve de la mañana (09:00A.m) y lo regresará el domingo a las cuatro de la tarde (04:00P.m). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el referido acuerdo en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
MPV.*Rca.
Abg. Josefina Moreno Salazar.