REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2015-002221
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos los ciudadanos Zenahir Zuleida Ocando Chirinos y Devananda Das Prado Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.341.669 y V-17.115.817 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por el Abg. Rafael Alfredo López Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.164, los cuales quedaron establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Los progenitores acuerdan que la custodia de la niña sea ejercida por el padre, en virtud de que tiene su domicilio fijo en la Avenida 31 de Julio con calle La Vega, casa Wei Kapui, en el Municipio Antolin del Campo y a que desde su separación la niña siempre ha convivido con el padre. Régimen de Convivencia Familiar: La madre compartirá con su hija desde los viernes a las 04:00 de la tarde hasta los días domingo a las 04:00 de la tarde, sin que esto impida que pueda realizarse fuera de este horario, previo acuerdo con el padre y sin que dichas visitas interrumpan las actividades escolares y normales diarias de la niña. Obligación de Manutención: Se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como monto fijo mensual a favor de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez
Josefina Moreno Salazar