REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000215
Solicitantes: Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 18.331.114 y 16.523.654 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Revisado el presente asunto, se observa que trata de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes conforme con los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista igualmente la diligencia de fecha 29-02-2016, suscrita por la ciudadana Sandra Sequeira Días, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Sorelys Serrano Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.923, mediante la cual consigna la copia certificada del acta de matrimonio, requerida por este Tribunal al momento de la admisión y revisados los documentos consignados como lo son, la referida acta de matrimonio de los solicitantes y el acta de nacimiento de la hija en común, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación en relación a la niña de autos; visto igualmente que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la audiencia. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Erick Enrique Duran y Sandra Sequeira Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 18.331.114 y 16.523.654 respectivamente; conforme con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Así se Declara. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se Establece. TERCERO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se tiene en cuenta lo acordado por los progenitores en su escrito, en razón de ello se HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Así se Decide. Por otra parte, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados, para lo que deben consignar las copias simples correspondientes; y así se establece.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar