REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
La Asunción, 01 de Marzo de 2016
 
205º y 157º
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000260
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Fidel Alexander Solórzano Yndriago y Sindy Yamilet Zapata Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 21.248.846 y 20.902.548 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cubrirá los gastos de colegio de su hija, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) Mensual, más el 50% de gastos por medicina, útiles, médicos, entre otros, y la madre aportará la comida y meriendas. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres comparten con su hija, desde que la llevan y traen al colegio o la sacan por separado a pasear.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. 
 
La Jueza,
 
  
 
Abg. Merlyn Prieto Velásquez 
 
 
   La Secretaria,
 
 
                                                                                                   
 
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