REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2015-001901
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21.10.2015 por el ciudadano LUIS ENMANUEL RAVELO RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.325.635, asistido del abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inpreabogado número 39.172, mediante la cual solicita se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, respecto de lo cual se notificó a su cónyuge, ciudadana MARLENE DEL CARMEN FERMIN FERMIN, titular de la cédula de identidad número 16.335.301. En dicho escrito manifestó que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 71, folio 55 al 56 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde noviembre de 2010, por lo que solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestó que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Habiéndose fijado oportunidad para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo compareció la cónyuge, y la Fiscal VIII del Ministerio Público, y en la que la primera de las mencionadas manifestó disentir respecto de la fecha de la separación, no obstante ello manifestó no tener inconveniente en disolver el vinculo matrimonial, solo que manifestó disconformidad con el monto señalado por el padre respecto de la manutención, y al respecto adujo la existencia de otro asunto en el cual esta establecida la obligación de manutención; y en el que según su dicho, consta el incumplimiento del padre respecto de la misma. En atención a lo expuesto se fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia, respecto de lo cual quedo notificada con la suscripción del acta, mas sin embargo en la próxima fecha no se verificó su presencia, mas si la del cónyuge, la de su abogado y la de la mencionada Representación Fiscal; oportunidad en la cual el cónyuge manifestó y acreditó haber cancelado la deuda contraída con anterioridad, no obstante ello, ante la necesidad de conciliar lo inherente a las instituciones familiares, por tercera vez se fijó oportunidad para la audiencia, pero es el caso que tampoco en esta oportunidad hizo acto de presencia la cónyuge, por lo que el compareciente solicitó la apertura de la articulación probatoria a la que hace alusión la sentencia número 446 de fecha 15.05.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 14.0094, que estableció criterio vinculante para su aplicación; y posterior decisión respecto de la disolución del vinculo matrimonial, siendo que habiéndose dejado transcurrir íntegramente la referida articulación, y en la que solo el cónyuge presento escrito contentivo de los elementos que a su juicio dan fe de la aludida ruptura prolongada de la vida en común, específicamente acta de nacimiento de niño mas pequeño, asi como copia de cedula de identidad de la madre del niño, con quien _según su dicho_ hace vida de pareja en la actualidad; Ello asi, estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y siendo que no hubo consenso definitivo sobre dichas instituciones, conciliación que no pudo procurarse dada la no comparecencia conjunta de los cónyuges a la audiencias fijadas, no obstante ello, no puede dejar de advertir quien suscribe que cursan ante este Circuito Judicial, otros asuntos en los cuales se ha establecido lo relativo a dichas instituciones, lo cual se mantiene vigente hasta tanto se verifique alguna modificación a petición de una de las partes, o bien por la resolución definitiva de los asuntos en los cuales se lleve a cabo el procedimiento; siendo que tampoco puede pasar por alto este Tribunal que el padre en la última de las audiencias fijadas ofreció un monto superior al establecido previamente, lo cual indudablemente mejora las condiciones del acuerdo suscrito con antelación, y en razón de ello, dicho monto será el que habrá de aportar en lo adelante hasta su definitivo establecimiento en otro asunto, de ser el caso. Asi se establece.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS ENMANUEL RAVELO RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.325.635, asistido del abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inpreabogado número 39.172, quien requiere se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, respecto de lo cual se notificó a su cónyuge, ciudadana MARLENE DEL CARMEN FERMIN FERMIN, titular de la cédula de identidad número 16.335.301; quien a pesar de no estar conforme con la fecha de la separación señalada por el cónyuge, no es menos cierto que aceptó que dicha separación se verificó en el año 2012, e hizo del conocimiento de este Despacho no tener inconveniente en que se verifique la disolución del vinculo matrimonial; lo que hace procedente la solicitud del cónyuge conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud, y como consecuencia de ello, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 71, folio 55 al 56 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por el ciudadano LUIS ENMANUEL RAVELO RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.325.635, asistido del abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inpreabogado número 39.172, mediante la cual solicita se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, respecto de lo cual se notificó a su cónyuge, ciudadana MARLENE DEL CARMEN FERMIN FERMIN, titular de la cédula de identidad número 16.335.301; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Garcia del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 71, folio 55 al 56 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00). Respecto de gastos de salud se mantiene lo convenido en asunto OP02-V-2012-000737, lo cual es del tenor siguiente: “cubrirá los gastos de salud que requiera el hijo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno previa notificación al padre y presentación de factura”, siendo menester hacer constar que es deber de ambos padres contribuir en igual proporción con los gastos en general que se generen por la crianza de los hijos, en la medida de sus necesidades y de la capacidad económica de cada progenitor.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo convenido de forma provisional en asunto OP02-V-2012-000737, lo cual es del tenor siguiente: “el padre y la familia paterna puedan compartir con el niño, para lo cual resolvieron que el hijo podrá compartir con su padre, los fines de semanas alternos, en tal sentido lo buscará en el hogar materno a las 2:00 pm y lo regresará a las 5:00 pm el sábado y de igual manera, el día Domingo en el mismo horario y sin pernocta”.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan