REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000297

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Fernández y Sorali Andreina Navarro Jiménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.919.511 y V-20.033.989 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el niño, fines de semanas alternos desde el viernes a las 04:00P.m, hasta el domingo a las 03:00 P.m, quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo, así mismo en caso que la madre, el día de la entrega se encuentre en Porlamar lo entregara en el centro, previa comunicación con el padre. Segundo: En periodo de vacaciones decembrinas la semana del 24 para el padre y la semana del 31 para la madre alternos cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre, alternos igualmente, el día del padre, madre cumpleaños compartirán el niño con quien corresponda y el cumpleaños de el ambos compartirán con su hijo. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación, en interés superior de su hijo, así mismo las decisiones deben ser tomadas por ambos padres y se comunicaran por cualquier vía, durante la convivencia el padre debe ser responsable en los cuidados de su hijo, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy Pavan.


CMV.*Rca.