REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000035
Se inicia la presente por demanda de Colocación Familiar en beneficio de la entonces adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su abuela materna, ciudadana ANTONIA MARGARITA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 6.158.557. Es admitida en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias tendentes a darle continuidad, tales como la notificación del Ministerio Público especializado en la materia, la notificación de los padres, ciudadano YUSMELIS DEL VALLE COVA NAVARRO, y CANDIDO RODRIGURZ CABELLO, titulares de lass cédulas de identidad números 15.428.040, y 12.885.484, asi como la realización de las evaluaciones necesarias, siendo que en fecha 20.12.2013 se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la medida de protección, por lo que se otorgó la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia de la adolescente, a la mencionada abuela, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección; no obstante ello es de hacer notar que consta al folio 3 que la mencionada joven nació en fecha 27.09.1997, por lo que a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveerla en aquel momento de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para la solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró asegurar a la adolescente un hogar donde se le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro un grupo familiar, no obstante consta de autos como ya se expresó, que la beneficiaria a la presente fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a su madre, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario proveerla de protección, pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; lo cual no obsta para que continúe viviendo en el mencionado hogar; mas sin embargo consta igualmente que desde el mes de noviembre de 2014 estableció una relación de pareja, momento desde el cual no convive en el hogar de su abuela materna, razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta:
PRIMERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, referente a Colocación Familiar de la entonces adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), con ocasión de su mayoria de edad; y su REMISIÓN AL ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
SEGUNDO: Devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan