REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000065
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana CELEYKHA ALEJANDRA LARA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.160.773, madre de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ; inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.290; quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar acto que excede de la simple administración de un bien inmueble, específicamente de un lote de terreno de setecientos diez metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (710,41 mt2), ubicado en la urbanización el Paraíso 1, manzana “J”, cruce con las calles Los Crisantemos y calle El Cateo de la Ciudad de Pampatar Municipio Automono Maneiro del estado Nueva Esparta, distinguida en el Plano General de la referida Urbanización, bajo el N° 5, cuyas medidas y linderos es como sigue: Norte: con calle Los Crisantemos; Sur: Con la parcela distinguida con el N° 6 de la manzana “J”.; Este: Con calle el Cateo y Oeste: con la parcela distinguida con el N° 4 de la manzana “J”, que le pertenecía al de cujus según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009. 1707, asiento registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1733 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con inscripción catastral PRI0095, 17/-06/.01/U01-003-016-005-000-000-000 y una casa Quinta de Dos planta, la cual tiene un área de construcción total de doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, que tiene las siguientes características: en la plata baja con un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados con ciento veinte decímetros cuadrados (105,20 m2) conformado por (1) estacionamiento, techado para (3) vehículos, un holl de entrada con escaleras, una (01) sala, un ( 1) baño de visitas, un (01) área de cocina-comedor, un (01) área de servicio integrada por lavandero y cuarto de servicio, con su respectivo baño, sala de bombas, un (1) área de piscina un (1) caney, un (1) corredor, un (1) patio y jardín. La planta Alta con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatros decímetros cuadrados (165,34 m2), conformada por un área de family room, una (01) habitación principal con terraza, vestier y su respectivo baño, (03) habitaciones secundarias con sus respectivos baños y pasillo de acceso a las habitaciones. Según certificado de construcción que consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2009.1707, asiento registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1733 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; cuyos datos y demás especificaciones constan del escrito que encabeza el presente asunto; acto consistente en realizar la venta de dicho inmueble aduciendo que con el producto de la venta coadyuvaría a las necesidades de sus hijos, tanto alimentarías, como de educación y salud. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación, habiéndose verificado la comparecencia del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable, y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del Ministerio Público, y la de los adolescentes para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años, es por lo que en el presente caso; justificada la necesidad de hacer dicho acto de disposición a los fines indicados; notificado como se encuentra la Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dio opinión favorable, habiéndose garantizado a la adolescente su derecho a opinar y a ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana CELEYKHA ALEJANDRA LARA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.160.773, asistida de la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ; inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.290.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CELEYKHA ALEJANDRA LARA DE VALENTI, antes identificada, para que en representación de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), realice acto que excede de la simple administración, consistente en realizar la venta del Inmueble antes descrito, en atención a ello puede la mencionada ciudadana suscribir en representación de dicha adolescente la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado, siendo que la parte que corresponda a la adolescente deberán ser consignadas en este Tribunal, a los fines de su custodia hasta la mayoría de edad de la misma. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Abg. Yelitza Guaramaco
Joana Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Joana Rodríguez
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