REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000417
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos Maryemil Nazareth Rincones Figueroa y Héctor Miguel Rondon Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 24.695.461 y 20.534.169 respectivamente, en beneficio de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenal, es decir, SEIS BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Segundo: Un Bono especial de Navidad y fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Tercero: Los gastos médicos por motivo de enfermedad cubrirá el 100%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los días sábados de cada semana el padre buscará a la niña en casa de la madre y la lleva con el a partir de la 01:00 pm hasta las 06:00pm, el día domingo que el padre tenga libre será a partir de las 09;:00am hasta las 12m. el 24-12-2016 el padre buscara la niña a las 09:00am y la regresara a las 12:00m. el 31-12-2016 lo pasa con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,



Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria;

Yvette Moy Pavan

Yjlr.-