REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000404
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos ADOLFO JESUS NATERA SUBERO y MARIA JOSE BRICEÑO SUBERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.592.323 y V-26.087.458 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de SIETE MIL (Bs. 7.000,00) BOLIVARES. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, 50% compartidos por ambos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la buscara en la casa de su madre MARIA JOSE BRICEÑO SUBERO, de lunes a viernes de las 05:00pm hasta las 06:30pm y los fines de semana de manera intercalada a partir del sábado a las 10:00am hasta las 02:00pm y los domingos desde las 10:00am hasta las 02:00pm, de igual manera será el mismo quien se encargara de buscarla y entregarla en el mismo lugar…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Yelitza Guaramaco Terán
Abg. Yvette Moy Pavan

Yjlr.-