REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000368
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscal Octava de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de REGIMEN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Héctor José Toro Silva y Damelis Carolina Urbano Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad 19.682.643 y 23.550.369 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: Dado que la madre tiene la custodia, el padre aportará la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00), a razón DE SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) el día 30, Cesta Ticket y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) el día 15 de cada mes, que será entregada a la madre para que sea ella quien la administre Los gastos médicos por el HCM por cuenta del padre, y gastos de uniformes, demás vestuario y necesidades de los niños será de forma compartida. Se deja constancia de que el padre se compromete a aperturar una cuenta en el Banco Fondo Común para el depósito de los demás gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
YGT/JRL/Mary*.-
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