REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000257

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Adinary Del Valle Salazar Rodríguez , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.629, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Daniel Rafael Díaz Acosta y Marlenys Maritza Malave, titulares de las cédulas de Identidad Números V-13.670.880 y V-12.885.097, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. Primero: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con él todos los días (de lunes a viernes) en virtud que la madre lo lleva en las mañanas al colegio, y el niño al salir del colegio se queda en el hogar paterno en las tardes hasta que la madre lo pase buscando. Acordando ambos padres que tanto los fines de semana como las temporadas, podrán ser compartidos por ambos de acuerdo a sus dinámicas laborales; para lo cual manifiestan comunicarse respetuosamente. Queda acordado, en virtud de solicitud del padre, que en las ocasiones que la madre necesite salir en horas de la noche, el niño se quede en el hogar paterno y no al cuidado de tercera persona. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación respetuosa vía telefónica sobre las cosas del niño, y las necesidades que éste tenga, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizo, cumpleaños, proyectos escolares y otras fiestas en que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el niño, y comunicarse respetuosamente para tal fin; el padre se compromete a ser más participativo en las actividades escolares. Obligación de Manutención. Primero: El padre aportará la totalidad de lo abonado en la tarjeta del bono alimentario; y ambos padres acuerdan que sea el padre quien realice las compras de alimentaos y artículos de higiene del niño (manifestando que el niño almuerza y cena en el hogar paterno). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para que el niño disfrute en el hogar materno; así como otras cosas del niño y las necesidades que éste tenga de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimientos y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Ambos padres acuerdan cancelar el 50% (cada uno) de los gastos de colegio, tareas dirigidas y transporte escolar cada mes. Y el padre asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a las actividades extras deportivas en las cuales sea inscrito el niño. Tercero: En cuanto a la época escolar, el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de uniforme y útiles escolares, para lo cual manifiestan ponerse de acuerdo respetuosamente para tal fin. Cuarto: En el mes de diciembre, el padre asumirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de ropa y juguetes. Quinto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Carme Milano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Paván.



CMV.*Rca.