REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 205º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000279
PARTE ACTORA: RAQUEL ROMERO NAVA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000279, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁQUEZ, con la asistencia de la Secretaria la Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.990, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 15, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos; y por la parte demandada, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0345, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora manifiesta en su escrito libelar, que en fecha diez (10) de marzo de dos mil trece (2013), comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como PELUQUERA PROFESIONAL, con un horario comprendido de 10:00 a.m a 09:00 p.m, para la entidad mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”; que fue obligada a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual se sintió acosada laboralmente por parte de la Gerente de la empresa demandada, quien le manifestó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes, esta situación perduro por más de un mes hasta la presentación de la RENUNCIA por parte de la actora, sin que se la recibiera la supervisora de turno, argumentando que no tenía autorización para ello; que devengó un ultimo salario integral mensual de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.899,10); que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita fue informada por la Gerencia, del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales, en tal sentido procedió a demandar a la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”; por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas año 2013-2014, 2014-2015; Bono Vacacional vencido 2013-2014, 2014-2015; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2013 - 2014 - 2015 e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada rechaza la demanda y el monto demandado. TERCERA: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00). Las partes manifiestan que dicho monto cubriría los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, e Intereses Sobre Prestaciones. CUARTA: Ambas partes expresan que dicha cantidad será pagada por la demandada en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante la sede del tribunal. QUINTA: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. SEXTA: La demandante declara formal y expresamente estar satisfecha con el monto ofrecido por La demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. SÉPTIMA: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente convenimiento. OCTAVA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago acordado en la fecha establecida, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se generen de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESV/ZCR/yi.-