REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cinco (05) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000342
ASUNTO : PM3-2016-000342

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ysandra López Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Luís García.

EL IMPUTADO: Eloy José Rodríguez Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-26.326.974, estado civil soltero, ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 30/01/1995, edad 21 años y residenciado en el callejón de la Raúl Leoni, sector Los Cocos, casa sin número, de color verde con azul, cerca de la bodega de Damelis, Municipio Mariño estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-8329826.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, cantidad ésta que según la ponderación dada al caso por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, podría variar, ya se ha perfeccionado el delito Posesión de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Eloy José Rodríguez Rodríguez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 2016-178, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-349-16 y de Experticia Química Nº 356-1741-LTF-074-016, de fecha 05-06-2016, suscritas por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Laboratorio de Toxicológia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado al Ciudadano Eloy José Rodríguez Rodríguez, es el de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el Ciudadano Imputado así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Eloy José Rodríguez Rodríguez, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que el Ciudadano Eloy José Rodríguez Rodríguez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Eloy José Rodríguez Rodríguez, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó oficiar a la sede de la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño