REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, treinta (30) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000111
ASUNTO : OP03-S-2016-000111

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en sustitución del Abogado Luís Fuentes.

LOS IMPUTADOS: Fresman José Cardona Millán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.676.751, edad 40 años, estado civil soltero, de profesión u oficio trasportador de pacientes y residenciado en la calle principal de San Antonio, casa Nº 27, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Sinys José Cardona Millán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.919.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad y residenciado en la calle principal de San Antonio, casa Nº 27, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, los Ciudadanos Fresman José Cardona Millán y Sinys José Cardona Millán, habrían agredido físicamente a la Ciudadana Isabel Hernández, causándole lesiones en su humanidad, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Fresman José Cardona Millán y Sinys José Cardona Millán, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, de fecha 19-10-2015, suscrita por la Ciudadana Isabel Hernández, del Acta de Investigación Penal, de fecha 19-10-15, suscrita por el Funcionario Detective Yorman Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del acta de Inspección Técnica Nº 1798, practicada por los funcionarios Everson Loyo y Yorman Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del acta de Reconocimiento Médico legal, practicado por la medico, Dra. Odalis Penott, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Fresman José Cardona Millán y Sinys José Cardona Millán en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de éstos, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Fresman José Cardona Millán y Sinys José Cardona Millán, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Fresman José Cardona Millán y Sinys José Cardona Millán, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Carolina Subero