REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta (30) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000019
ASUNTO : OP03-S-2016-000019
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.
EL IMPUTADO: Wilfredo José Gómez García, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.190, edad 37 años, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en La Blanquilla, calle principal, casa sin número, sin frisar, cerca del Festejo “Maracucho”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, primer supuesto, del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, primer supuesto, del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, el Ciudadano Wilfredo José Gómez García, quien se encontraba a bordo de su vehículo, presuntamente a exceso de velocidad, habría colisionado con una motocicleta, en la cual se encontraban a bordo los Ciudadanos Dionny Ricardo Salazar Salazar, quien habría resultado lesionado y el Ciudadano Oscar Enrique Hernández, quien habría perdido la vida, todo con ocasión a las lesiones generadas en dicho accidente de tránsito, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado a otra persona, algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Wilfredo José Gómez García, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del contenido del Acta policial Nº 026-15, suscrita por el funcionario Agregado (CPNB) Gerardo Joel Alvarado Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Punta de Piedras, Informe de accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario Agregado (CPNB) Gerardo Joel Alvarado Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre - Punta de Piedras, acta de prueba Alcostest Electrónico, practicada al ciudadano Wilfredo José Gómez García, del Acta Policial levantada al efecto, en la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, de la notificación de fallecimiento, del Acta de Defunción del Ciudadano Óscar Enrique Hernández, del Acta de entrevista, levantada al Ciudadano Dionnys Salazar, Del Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el funcionario Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del acta de Autopsia, practicada por la funcionaria Eolimel Rodríguez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0459, practicado por la ciudadana Dra. Odalis Penott, en su condición de médico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Del acta de Avaluó de daños y de la experticia del serial Nº 9BWCC05X31P114941, del Acta de peritaje, del acta de Avalúo Nº 021-15 y del acta de Entrega de vehículo; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano Wilfredo José Gómez García en la audiencia efectuada, son los de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, primer supuesto, del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, primer supuesto, del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Wilfredo José Gómez García, podría ser el autor o participe del hechos atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Wilfredo José Gómez García, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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