REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, tres (03) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000324
ASUNTO : PM3-2016-000324

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

EL IMPUTADO: Jean Frank Mora Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V-30.539.928, nacido en fecha 16/04/1997, edad 19 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, Casa sin número, casa de color blanca, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta

CIUDADANOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Jhonatan Jesús Peña, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/08/1990, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.535.590, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, Casa sin número, casa de color blanca, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-2265011 y

Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31/12/1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.540.066, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Las Hernández, cerca de la planta eléctrica, casa sin número, casa de color blanca Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez.

NO SE IMPUTÓ DELITO ALGUNO A LOS CIUDADANOS JHONATAN JESÚS PEÑA Y DARWIN ALFONZO MORA RODRÍGUEZ

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los ciudadanos puestos a disposición del tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación al Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano puesto a disposición del tribunal, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Policial Nº 088-2016, de fecha 01-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Acta de entrevista Testifical, suscrita por el Ciudadano Ángel Méndez, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 01-06-2016, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 31 y del acta de Reconocimiento Legal Nº 245, de fecha 02-06-2016, suscrita por el funcionario Morey López Julio César, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, en la audiencia efectuada, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

QUINTO: Asimismo, en relación a los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró ésta, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantaron la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, este Tribunal acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jean Frank Mora Rodríguez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Jhonatan Jesús Peña y Darwin Alfonzo Mora Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño