REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, tres (03) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000317
ASUNTO : PM3-2016-000317

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ysandra López Ramos.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Julio Ostos.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Jesús Salvador Marín Hernández, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/07/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.535.393, de profesión u oficio Obrero y residenciado en El Piache, Urbanización Ali Primera, Calle Principal, casa Nº 142, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Darwin Javier García Campo, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/04/1986, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.090.414, de profesión u oficio
Carpintero y residenciado en El Piache, Urbanización Ali Primera, Calle Principal, casa sin número, de color rosada, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Henry José Rivero García, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.985.194, nacido en fecha 17/03/1998, edad 18 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Ciudad Cartón, Calle Paramaconde, Casa Nº 25 Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández.

NO SE IMPUTÓ DELITO ALGUNO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención de los Ciudadanos antes mencionados, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en el acta levantada en fecha 01 de junio de 2016.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, consignó un Acta Policial, de fecha primero (01) de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual informaron, que siendo las 10:30 horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose realizando labores de patrullaje, observaron a tres (03) Ciudadanos, que se desplazaban a pie por la calle, hacia los terrenos baldíos, observando que dichos Ciudadanos, al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron un comportamiento evasivo hacia la comisión policial, acelerando el paso, dejando caer unos objetos al suelo, cerca de unos matorrales, procediéndose a la inmediata detención de los Ciudadanos antes señalados, quienes quedaron identificados como Jesús Salvador Marín Hernández, a quien presuntamente se le habría incautado, adherido a su cuerpo, entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo pistola y los Ciudadanos Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, a quienes no se les incautó objeto alguno, que pudiere constituir interés criminalístico. Posteriormente, realizando la respectiva revisión del lugar, se observó que el objeto que habría sido dejado caer por estos Ciudadanos, habría sido un (01) arma de fabricación casera, a saber, chopo, incautándose a su vez, otros objetos de interés criminalístico. Finalmente, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigo alguno, toda vez que los miembros de la comunidad se negaron a serlo, a los fines de evitar futuras represalias en su contra.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández. En este sentido, se observa que el Ministerio Público consignó el acta policial anteriormente descrita, así como las órdenes respectivas, mediante las cuales se solicitaba realizar las experticias correspondientes, a los objetos incautados, a saber, Experticia de Mecánica y Diseño y Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de las armas presuntamente incautadas en el presente proceso penal.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención de los imputados, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que los ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado, sean autores o participes del delito que se les imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García.

TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ahora bien, en relación a la droga incautada, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica y de Barrido, signada con el Nº 356-1741-LTF-145-16, efectuada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de doce (12) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), así como de las Experticias Toxicológicas en Vivo, signadas con los Nº (s) 356-1741-TOX-337-16, 356-1741-TOX-336-16 y 356-1741-TOX-335-16, practicada a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, las cuales arrojaron resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores, por lo que la conducta asumida por los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, unos enfermos sociales y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

QUINTO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García en la audiencia efectuada en esta misma fecha, ello en relación a la droga incautada, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que los Ciudadanos de marras no pusieron en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García. Se ordenó Librar las correspondientes boletas de libertad.

SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

SÉPTIMO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a unas personas consumidoras de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto Cuarto de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, el día trece (13) de junio de 2016, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación a los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jesús Salvador Marín Hernández, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García. SÉPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona de los Ciudadanos Jesús Salvador Marín Hernández, Darwin Javier García Campo y Henry José Rivero García. OCTAVO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño