REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintinueve (29) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000176
ASUNTO : PM3-2016-000176

SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LOS FISCALES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Del Valle Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado José Luís García.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Juan Bautista García Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.191, natural de Rio Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 24/06/1982, edad 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Las Guevaras, Calle La Margarita, Casa Nº S/N, frente al Vivero El Ángel, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Darwin José Verastegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.696.356, natural de Catia, estado Miranda, nacido en fecha 05/04/1994, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Las Guevaras, Callejón Bucare, Casa Nº 02, en construcción, cerca de la bloquera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Jonathan Manuel Natera Dellan, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.977, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/09/1995, edad 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, Calle José Gregorio, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de la Base de la Misión, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

José Gregorio García Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.037.415, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27.07/1979, edad 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Pampatar, Sector Playa Moreno, Calle Nueva, Casa Nº S/N, de color blanca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Ángelo Luis Salazar Silva, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.784, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/08/1976, edad 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en Las Guevaras, Calle Las Margaritas, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca del vivero El Ángel, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Antony Adrian Natera Dellan, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-22.996.293, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/01/1993, edad 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, Calle José Gregorio, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de la Base de Misión, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Pedro José Villarroel Salazar, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.418.753, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/09/1986, edad 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Guevaras, Calle Las Margaritas, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de las casitas del gobierno, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Luis Daniel Romero Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.932.993, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/01/1984, edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Guevaras, última Calle, Casa Nº S/N, en Construcción, cinco cuadras del festejo Rovinpa, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Robert Lizardo Mendoza Brito, Hilmarys Del Valle Velásquez Santacruz y Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados posteriormente como Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández, ello en virtud de haberles sido incautado unos rollos plásticos, los cuales habrían sido denunciados anteriormente como hurtados, por parte de la Empresa “Sancar”.

SEGUNDO: En fecha primero (01) de abril de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, podrían ser autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: En fecha seis (06) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández, toda vez que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en los hechos y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.191, natural de Rio Caribe, estado Sucre, nacido en fecha 24/06/1982, edad 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Las Guevaras, Calle La Margarita, Casa Nº S/N, frente al Vivero El Ángel, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Darwin José Verastegui, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.696.356, natural de Catia, estado Miranda, nacido en fecha 05/04/1994, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Las Guevaras, Callejón Bucare, Casa Nº 02, en construcción, cerca de la bloquera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Jonathan Manuel Natera Dellan, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.977, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/09/1995, edad 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, Calle José Gregorio, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de la Base de la Misión, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, José Gregorio García Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.037.415, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27.07/1979, edad 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Pampatar, Sector Playa Moreno, Calle Nueva, Casa Nº S/N, de color blanca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, Ángelo Luis Salazar Silva, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.784, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/08/1976, edad 39 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en Las Guevaras, Calle Las Margaritas, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca del vivero El Ángel, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Antony Adrian Natera Dellan, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-22.996.293, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/01/1993, edad 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, Calle José Gregorio, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de la Base de Misión, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Pedro José Villarroel Salazar, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-17.418.753, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/09/1986, edad 29 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Guevaras, Calle Las Margaritas, Casa Nº S/N, en Construcción, cerca de las casitas del gobierno, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y Luis Daniel Romero Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.932.993, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/01/1984, edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Las Guevaras, última Calle, Casa Nº S/N, en Construcción, cinco cuadras del festejo Rovinpa, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Juan Bautista García Díaz, Darwin José Verastegui, Jonathan Manuel Natera Dellán, José Gregorio García Díaz, Ángelo Luís Salazar Silva, Antony Adrián Natera Dellán, Pedro José Villarroel Salazar y Luís Daniel Romero Hernández. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Carolina Subero