REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintinueve (29) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000158
ASUNTO : PM3-2016-000158

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LOS FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Ermilo Dellán Cotúa, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yamille Rodríguez.

CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Rosberth Raniel Vizcaíno González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.501.843, nacido en fecha 29-10-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en San Pedro de Coche, calle Santa Rosa, casa sin número, de color amarilla, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Ermilo Dellán Cotúa, Lufreidys Danelys Millán Reyes y Obel Moreno, en la causa seguida en contra del Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, practicaron la aprehensión del Rosberth Raniel Vizcaíno González, a quien le fue incautado un arma de fabricación casera, conocida como chopo, con una concha percutida en la recámara.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, podría ser autor o partícipe del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano, fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Despacho Judicial, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretó El Archivo Judicial de las presentes actuaciones.

CUARTO: Finalmente, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, la comisión del delito objeto del presente proceso penal, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la Causa, a pesar de haberse decretado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González. Sin embargo, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar la reapertura de las presentes actuaciones, procediendo a dictar la presente decisión.

En tal sentido, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, al Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.501.843, nacido en fecha 29-10-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en San Pedro de Coche, calle Santa Rosa, casa sin número, de color amarilla, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Rosberth Raniel Vizcaíno González. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Carolina Subero