REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintinueve (29) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000037
ASUNTO : PM3-2016-000037
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.
LOS FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados José Daniel Acosta Farías y Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Jeanette Miranda.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Samuel David Rojas Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.864, nacido en fecha 20-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº 97, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0412-530.89.99,
Yordan Josué Salas Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.345.921, nacido en fecha 16-02-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº 95, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-796.73.02,
Joel Enrique Ruíz Castro, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.100.232, nacido en fecha 03-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº E-95, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0412-359.89.26.
LOS DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Samuel David Rojas Rojas.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados José Daniel Acosta Farías y Yulimar Cristina Martínez Ochoa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha ocho (08) de enero de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados posteriormente como Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro, ello en virtud de haberles sido incautada un (01) arma rudimentaria de fabricación casera, tipo chopo y dos (02) unidades de aires acondicionados, los cuales habrían sido denunciados anteriormente como hurtados, por parte de la Ciudadana María Rodríguez.
SEGUNDO: En fecha diez (10) de enero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Samuel David Rojas Rojas.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes de los delitos que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: En fecha trece (13) de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro, toda vez que a pesar de verificarse la comisión de unos hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Samuel David Rojas Rojas, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en los hechos y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Samuel David Rojas Rojas, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.280.864, nacido en fecha 20-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº 97, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, Yordan Josué Salas Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.345.921, nacido en fecha 16-02-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº 95, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y Joel Enrique Ruíz Castro, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.100.232, nacido en fecha 03-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en Cotoperiz II, calle Nº 04, casa Nº E-95, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Samuel David Rojas Rojas, Yordan Josué Salas Rodríguez y Joel Enrique Ruíz Castro. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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