REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000054
ASUNTO : PM3-2015-000054

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Rosa Bolívar.

EL ACUSADO: Enzo David Aspite Arbelares, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.221, nacido en fecha 08-10-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Conuco Viejo, calle Doña Cecilia, casa sin número, de dos plantas y de color blanco, con portón de aluminio, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.695.25.67.

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado al Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, en horas de la tarde, oportunidad en la cual, el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, resultó detenido, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello en virtud de haber despojado, a la Ciudadana Dilora García, de su cadena de metal, de color dorado, de eslabones entrelazados, con dos (02) dijes, en momentos en que dicha Ciudadana, se encontraba por las adyacencias de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente al Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Acto seguido, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien informó a este Tribunal que su defendido, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos, a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del acusado.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debería cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, dejándose expresa constancia, que en el presente caso, en fecha diez (10) de mayo de 2016, se ordenó un cambio en relación al lugar de cumplimiento de dicha labora, designándose la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha seis (06) de junio de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, Informe de Labor Social sin número, suscrito por el Licenciado Américo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.480, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, realizó la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, asistiendo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que el Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares cumplió favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.221, nacido en fecha 08-10-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Conuco Viejo, calle Doña Cecilia, casa sin número, de dos plantas y de color blanco, con portón de aluminio, Municipio García, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Enzo David Aspite Arbelares. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Carolina Subero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero