REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000004
ASUNTO ACUMULADO : PM3-2015-000158

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Carolina Subero Calderín.

EL FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Carmela Millán.

EL ACUSADO: José Ramón Lewis González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.320.368, nacido en fecha 03-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perro Calentero y residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nª 31, entre los Municipios Gómez y Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.843.02.25.

LOS DELITOS: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veintisiete (27) de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, veintisiete (27) de junio de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Obel Moreno, la Defensa Pública, Abogada Carmela Millán, así como el Imputado de autos, Ciudadano José Ramón Lewis González, a excepción de las víctima de los presentes procesos penales, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se acordó llevar a cabo el presente acto, en ausencia de las víctimas, toda vez que las mismas se encuentran debidamente asistidas por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Público, Abogado Obel Moreno, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha seis (06) de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del Ciudadano José Ramón Lewis González, ello en virtud de haberse hurtado, presuntamente, variados productos alimenticios, del local comercial “Sigo C.A.”.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Ramón Salazar y Andreína Guerra, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Funcionarios: Arianny Hurtado, Eleazar Malave y Zoreidys Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Testigos: Glenda Médez (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015.

Asimismo, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del Ciudadano José Ramón Lewis González, ello en virtud de haberse hurtado, presuntamente, variados productos alimenticios, del local comercial “Makro C.A.”.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Raymel Astudillo García, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Raymel Astudillo García y Ricardo Del Jesús Gómez Mata, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Johan Díaz (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real sin número, de fecha 29-08-2015, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 29-08-2015 y Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29-08-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de las acusaciones presentadas, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de los correspondientes actos conclusivos y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”


ADMISION DE LAS ACUSACIONES

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Ciudadano José Ramón Lewis González, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente Las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respecto del Ciudadano José Ramón Lewis González, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fechas veintinueve (29) de agosto de 2015 y seis (06) de noviembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusa al acusado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: En relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004: Testimoniales: Expertos: Raymel Astudillo García, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Raymel Astudillo García y Ricardo Del Jesús Gómez Mata, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Johan Díaz (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real sin número, de fecha 29-08-2015, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 29-08-2015 y Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29-08-2015. Asimismo, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158: Testimoniales: Expertos: Ramón Salazar y Andreína Guerra, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Funcionarios: Arianny Hurtado, Eleazar Malave y Zoreidys Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Testigos: Glenda Médez (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba, en relación a los asuntos penales, anteriormente señalados.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de los presentes procesos penales y pedir formalmente disculpas a la víctima, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano José Ramón Lewis González, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, los delitos por los cuales el Ciudadano José Ramón Lewis González, ha sido acusado, son los de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, los cuales establecen una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar los hechos que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.


Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano José Ramón Lewis González , ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente las acusaciones, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.320.368, nacido en fecha 03-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perro Calentero y residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nª 31, entre los Municipios Gómez y Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano José Ramón Lewis González, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población de Juangriego, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Carolina Subero Calderín
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Carolina Subero Calderín