REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticinco (25) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000377
ASUNTO : PM3-2016-000377

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Analis Ramos, en representación de la Defensoría Pública Novena Penal.

LAS IMPUTADAS: Emerglys Josmarvict Silva Bello, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03/10/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.162, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en Valle Verde, Urbanización Nueva Venecia, calle principal, casa Nº B-15, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Niorbelis Del Carmen Carreño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/08/1986, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.940.374, de profesión u oficio comerciante y residenciada en la calle La Marina, edificio La Guaricha, apartamento Nº 02, cerca del local comercial “La Pelusa”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de las Imputadas y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales las Ciudadanas imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por las hoy imputados, se pudo observar que éstas, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario con el objeto de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las Ciudadanas Emerglys Josmarvict Silva Bello y Niorbelis Del Carmen Carreño, podrían ser las autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Jesús Millán y Josmel Romero (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 23-06-2016, del acta de Experticia de Avalúo Real sin número, de fecha 23-06-2016, suscrita por el funcionario Erasmo Porras, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 093, de fecha 23-06-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a las Ciudadanas Emerglys Josmarvict Silva Bello y Niorbelis Del Carmen Carreño, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. En tal sentido, las mencionadas Ciudadanas, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que las Ciudadanas imputadas así lo han solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de las Ciudadanas Emerglys Josmarvict Silva Bello y Niorbelis Del Carmen Carreño, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, ubicado en la calle de El Hambre, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal , de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que las Ciudadanas Emerglys Josmarvict Silva Bello y Niorbelis Del Carmen Carreño, podrían ser las autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de las Ciudadanas Emerglys Josmarvict Silva Bello y Niorbelis Del Carmen Carreño, siéndoles impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, ubicado en la calle de El Hambre, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño