REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticuatro (24) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000373
ASUNTO : PM3-2016-000373

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Tibisay Villarroel.

EL IMPUTADO: José Ángel Aguilera Ávila, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/11/1985, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.846.715, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el sector San Lorenzo, calle Las Acacias, casa sin número, de color verde, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano José Ángel Aguilera Ávila, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 067-16, de fecha 23-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de las Actas de denuncia y de entrevista, suscritas por los Ciudadanos Estefani Delgado y José Moya (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del acta de Informe Pericial Nº 0358-2016, de fecha 23-06-2016, suscrito por el funcionario Maneiro Ramón, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano José Ángel Aguilera Ávila, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a ordenar la celebración de una Prueba Anticipada, relativa a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, se declara Sin Lugar dicha solicitud, toda vez que en el presente proceso en particular y concreto, no se está discutiendo lo acontecido en fecha ocho (08) de junio de 2016, oportunidad en la cual se produjo presuntamente el Robo en contra de la Ciudadana víctima del presente proceso penal, sino el hecho de habérsele incautado presuntamente al Ciudadano hoy imputado de autos, en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, un objeto proveniente de dicho delito, como ya se indicó anteriormente, en el Punto Primero de la presente decisión. Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano José Ángel Aguilera Ávila, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano José Ángel Aguilera Ávila, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a ordenar la celebración de una Prueba Anticipada, relativa a un Reconocimiento en Rueda de Individuos, se declara Sin Lugar dicha solicitud. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño