REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000363
ASUNTO : PM3-2016-000363
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Gómez.
LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abogada Yusmery Guerra.
LAS IMPUTADAS: Jhoana Del Carmen Brito, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05/02/1984, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.547.241, de profesión u oficio docente y residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, casa sin número, de nombre “El Rancho de Roberto”, de color rosada, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
Gloribel De Los Ángeles Cedeño Brito, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/05/1994, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-21.323.304, de profesión u oficio estudiante y residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, casa sin número, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
Solmarys Del Carmen Valdez Brito, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/07/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.586.320, de profesión u oficio empanadera y residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, casa sin número, de color rosada, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Evelyn Del Valle Brito Cedeño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/03/1988, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.940.938, de profesión u oficio docente y residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, Casa sin número, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de las Imputadas y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales las Ciudadanas imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por las hoy imputadas, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por las hoy imputadas, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en asociarse dos o más personas, con el fin de cometer delitos, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las Ciudadanas Jhoana Del Carmen Brito, Gloribel De Los Ángeles Cedeño Brito, Solmarys Del Carmen Valdéz Brito y Evelyn Del Valle Brito Cedeño, podrían ser las autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 20-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro, del acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Mariosca Núñez, de fecha 20-06-2016, de la copia simple del Informe Médico, realizada a la víctima del presente proceso penal y de la Experticia de Reconocimiento Médico – Legal Nº 356.1741-1732, de fecha 21-.06-2016, suscrita por la Dra. Odalis Penott, adscrita a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a las Ciudadanas Jhoana Del Carmen Brito, Gloribel De Los Ángeles Cedeño Brito, Solmarys Del Carmen Valdéz Brito y Evelyn Del Valle Brito Cedeño, en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de las Ciudadanas antes mencionadas, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso, así como la Obligación de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que las Ciudadanas Jhoana Del Carmen Brito, Gloribel De Los Ángeles Cedeño Brito, Solmarys Del Carmen Valdéz Brito y Evelyn Del Valle Brito Cedeño, podrían ser las autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a las Ciudadanas Jhoana Del Carmen Brito, Gloribel De Los Ángeles Cedeño Brito, Solmarys Del Carmen Valdéz Brito y Evelyn Del Valle Brito Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso, así como la Obligación de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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